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>> estimacion que en si merecen los conceptos ex>>> presados en anticuada y cansada prosa. El fondo » de la doctrina de Las Casas es especialmente >> notable; no puede haber un espíritu ilustrado >> que pueda rechazarla. Desgraciadamente este » hombre célebre paga un tributo al mal gusto >> escolástico, comun á la mayor parte de los es>>> critores de su tiempo, particularmente á los que >> estudiaban en las Universidades de España la >> filosofía y teología segun los principios de Aris>> tóteles.

>> Vivia en un siglo en el cual se recurria ciega» mente á la autoridad nominal de escritores fa>> mosos; de ahí las numerosas citas de Barthole, >> Baldus, Cino, Azon, Oldrad, Juan Andrés, el >> Panormitano, y otra multitud que hoy no con>> vencen á persona alguna, porque el espíritu >>> metódico que distingue á nuestro siglo, todo lo >> somete al análisis y á las consecuencias dedu>>cidas rigurosamente. »>

Despues de otras observaciones, añade: «Por >> último, publico una traduccion libre de esta » obra de Las Casas con la intencion de que su lectura pueda ser tolerable en nuestros dias; >> pero garantizo la fidelidad, porque he tenido el >> mayor cuidado en conservar las proposiciones >> del autor, y nada altero que sea ajeno ó desfigure sus opiniones. >>

El referido Llorente termina sus observaciones respecto á este tratado de Derecho público, diciendo que no es necesaria esta obra para convencernos actualmente de las verdades que encierra; pero que no deja por eso de ser muy preciosa, porque es honroso para la misma verdad el haber sido defendida por un personaje tan distinguido por su sabiduría y santidad como Las Casas, en una época y en un reino en el que, con Cárlos V y Felipe II por monarcas, servía de centro al despotismo y á la autoridad absoluta más independiente.

que,

En el exordio de la obra establece Las Casas quince motivos ó causas de necesidad urgente en que se fundan algunos políticos para sostener concurriendo algunas de ellas, pueden los reyes y otros soberanos enajenar ciudades, villas y lugares con el vasallaje de sus habitantes У la jurisdiccion para la mejor administracion de justicia, no obstante el juramento, que al tiempo de su primera posesion suelen prestar, de conservar integro su reino y de no enajenar parte de él; pues esta promesa se interpreta prestada conforme á derecho, esto es, si no interviene causa justa para lo contrario.

Esos mismos políticos, dice, limitan siempre su doctrina de manera que los reyes y demás soberanos no pueden usar de tales facultades,

cuando el uso sea capaz de producir daño considerable al reino, impidiendo el bien comun ó de cualquiera otra manera; y esta limitacion basta por sí sola para reducir á la clase de dudosa cada una de las enajenaciones que se hicieren.

Propónese las Casas quitar esas dudas negando la existencia de semejante facultad, para cuyo fin establece el supuesto de algunas verdades incontestables, deduciendo de ellas consecuencias importantes y satisfaciendo finalmente los fundamentos de la opinion contraria.

Trata el párrafo primero de La libertad natural del hombre, y dice:

«En el principio del mundo todos los hombres, las tierras y las otras cosas eran libres, alodiales, francas y sin sujecion á servidumbre por derecho natural y de gentes.

Con respecto al hombre, está reconocida y confesada esta verdad en las leyes del derecho civil, y con razon; porque siendo todos los hombres de una misma naturaleza racional, Dios no quiso disponer que un hombre naciese siervo de otro, sino al contrario, que todos fuesen iguales; porque la naturaleza de la racionalidad no est cosa relativa de un hombre para con otro, sino absoluta, esencial y totalmente propia de cada individuo (1); y así la libertad individual es un derecho concedido por Dios

(1) Santo Tomás, libro 11, Sententiarum, disert. 44, cuestion 1, art. 3..

como atributo esencial del hombre, que es el principio y fundamento del derecho natural (1).

La servidumbre no es un dón de Dios, ni un atributo natural del hombre; su existencia la debe á causas accidentales, sin las cuales la especie humana no hubiese visto esclavos en su seno; por lo cual se supone que la libertad es un atributo esencial y la esclavitud tiene lugar por accidente (2).

De aquí resulta que, si se ofrecen dudas prácticas acerca de la libertad ó servidumbre de un individuo, éste se presume libre mientras claramente no se pruebe que ha sido, es y debe ser esclavo; pues la interpretacion en caso de duda es á favor de lo que dispuso el derecho natural acerca del atributo esencial del hombre, que es la primitiva libertad.

El juramento de fidelidad y la fidelidad misma son una especie de servidumbre, segun varias leyes, en cuyo sentido el derecho de posesion de exigir fidelidad es contrario á la libertad (3); por lo cual ninguno se presume ser

(1) Can. Jus naturale, disert. 1.

(2) Aristóteles, libro 11, Phisicorum.-Santo Tomás, 12, cuestion 72, art. 1.

(3) Despues de la llamada « Revolucion de Setiembre » en España, en 1868, se pusieron en tela de juicio, y ámpliamente se discutieron, votaron y establecieron en la Ley fundamental del Estado los derechos individuales, imprescriptibles é inalienables del hombre. Fueron presentados á la faz de la nacion como una conquista de la moderna democracia en el terreno revolucionario. No recordamos un solo padre de la patria en aquellas discusiones que haya mencionado el derecho público de Las Casas, que en el párrafo I que queda citado encierra cuanto puede caber entre la base y la cúspide de los más amplios de

vasallo ni fiel al servicio de otro hombre, mientras tanto que no se pruebe claramente la calidad del vasallaje por hecho y conforme á derecho. Entiéndese por hombre libre aquel que goza de la facultad de usar de su libre albedrio conforme quiera, disponiendo de su persona, cosas, acciones y derechos sin necesidad de sujetar sus disposiciones á la voluntad de otro hombre.

Toda prohibicion, sea perpétua ó temporal, se opone á la libertad; por eso nada se presume prohibido miéntras no consta, y por eso se dijo que el hombre bueno no perdia su libertad hasta que moria, porque para el justo. no hay impuesta ninguna ley, como decia San Pablo.»

Trata el párrafo II de La libertad original de las cosas, y dice:

<< Todas las cosas eran libres al principio del mundo, las tierras, los campos y cuanto producian, porque todo participaba del derecho comun de la ley natural. La Santa Escritura indica esta verdad cuando enseña que José, siendo ministro de Faraon en el Egipto, hizo tributaria la tierra, lo cual presupone que antes no lo era.

rechos del hombre. Pero sí recordamos que despues de proclamados los susodichos derechos individuales en España, estando vigentes en la Ley fundamental, y hallándose en el poder un Gobierno que se calificaba de esencialmente democrático puro, impuso al clero un juramento de fidelidad, bajo pena de negarle los emolumentos del Estado, en caso de no someterse á él, que por cierto está en directa oposicion con los derechos que da la libertad individual bajo el punto de vista que los proclamaba Las Casas hace más de tres siglos.

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