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de destierro. El tribunal supremo de justicia ha confirmado esta práctica en el caso que vamos á referir.

Salvador y Josefa Barnola, cónyuges, y Maria del Carmen, su hija, pusieron demanda de seduccion y desfloramiento á D. José Puig y Clavera. Seguido el pleito por todos sus trámites, fué condenado Puig por sentencia de vista de la audiencia de Barcelona á reconocer la prole, á dotar á Cármen Barnola según su clase, ó cuando no á casarse con ella, y à dos años de destierro de Barcelona y su rádio de seis leguas. Esta providencia fué confirmada por la de revista en todas sus partes, escepto la última relativa á los dos años de destierro. Puig interpuso entonces recurso de nulidad, alegando que dicho fallo violaba varias leyes que no se citan en la sentencia del tribunal supremo, pero que debieron ser algunas de las anteriormente mencionadas. De cualquier modo que fuese, la cuestion se reducia á saber si proceden contra el estuprador las penas antes dichas. El tribunal supremo de justicia decidió afirmativamente, declarando que en la sentencia, contrà la cual se reclamaba, no habia habido infraccion manifiesta de ley, y que no habia lugar por lo tanto al recurso de nulidad interpuesto. (Sentencia de 22 de diciembre de 1845, publicada en 4 de enero de 1846, -Gaceta num. 4130.)

I.

Procede el recurso de súplica contra la providencia dictada en las cuestiones incidentales que pueden ocurrir en un pleito, y cuya solucion es indispensable para decidir el punto principal, pero que se sustancian como incidente interlocutorio?

Por regla general no es admisible la súplica de las sentencias de vista en las apelaciones de autos interlocutorios. Llámanse asi aquellos que se dictan sobre algun incidente del pleito, ó para seguir los trámites propios del juicio. Mas no de todos los fallos interlocutorios puede apelarse, sino únicamente de aquellos que causan gravámen irreparable por la sentencia definitiva. De las sentencias de vista que recaen en las apelaciones de dichos autos, son de las que por regla general 'no puede interponer la súplica.

Mas para saber si tales fallos son verdaderamente interlocutorios y no suplicables, ha de atenderse mas bien al fondo que á la forma en que se ventila la cuestion. Cuando el punto resuelto interlocutoriamente es de tal naturaleza que constituye por si mismo un litigio aparte, y pone término al principal, cualquiera que sea la forma en que se sustancie, ha lugar á la súplica. Asi es que para este efecto no deben entenderse por incidentes interlocutorios mas que aquellos que se ventilan en el intermedio de un pleito y no concluyen la cuestion principal. Esta doctrina se deduce del fallo del tribunal supremo en el caso siguiente.

Doña Maria del Rosario Rivero hubo de seguir pleito con Doña Juana Lafarga, para exigir de esta el cobro

de 60,000 rs. con sus réditos que la debia. Para realizarlo, se subastó una casa de la misma, y sobre el valor que habia de darse á dicha finca, se siguió un espediente que la audiencia de Sevilla decidió en apelacion como creyó justo. De esta providencia suplicó Doña Juana; pero la audiencia no admitió el recurso fundándose, segun se infiere del fallo del tribunal supremo, en la sustanciacion interlocutoria dada al espediente por dicha audiencia. Entonces entablò la misma señora el recurso de nulidad, y el tribunal supremo lo admitió, esto es, declaró que procedia la súplica denegada fundándose: 1. en que la apreciacion de los fundamentos legales que pudo tener la sala para dictar la providencia de vista, no era necesaria para decidir si debia ò no ser admitida la súplica interpuesta de la misma; 2.o en que ésta decidió un punto de derecho; 3.° en que la susfanciacion dada en la audiencia al espediente, no pudo alterar su naturaleza y carácter; y 4.° en que dicha providencia de ningun modo podia calificarse de interlocutoria, mediante á que decidia sin otro ulterior recurso del valor en que habia de transferirse la propiedad de una finca, poniendo término al juicio. (Sentencia de 21 de febrero, Gaceta núm. 4179.)

III.

¿Cuando las partes interesadas reconocen tácitamente la validez de un testamento demandando el cumplimiento de alguna de sus cláusulas, pueden prescindir de la existencia de este testamento, deduciendo alguna pretension contraria à él?

Es doctrina legal que pueda uno poner varias de

mandas contra su contendor mostrándolas y razonándolas à la vez ó sucesivamente, pero con tal de que no sean contrarias entre si. (L. 7, tit. 10, p. 3.) Y como habria contradiccion manifiesta entre la pretension de que se cumpliese una cláusula testamentaria, y la de que se accediese à una demanda que suponga la invalidacion de todo el testamento, es claro que no pueden proceder las dos solicitudes.

Esto mismo debe suceder y con mucha mas razon cuando pone uno demanda limitada á pedir por ejemplo la ejecucion de algun acto que supone la invalidacion de un testamento sin solicitar al mismo tiempo ó prèviamente la declaracion de su nulidad. Si los herederos legitimos de un testador piden la adjudicacion de la herencia abintestato, suponiendo nulo el testamento otorgado pero sin pedir y probar al mismo tiempo su nulidad, aunque en el curso del litigio se hable de ella, puede el juez denegar la demanda, aunque dicho testamento sea efectivamente nulo, pues la justicia debe considerarlo legitimo, mientras no se pida y declare su invalidacion. La sentencia ha de ser siempre conforme con la demanda cuando esta se dirige å obtener la adjudicacion de una herencia abintestato, la sentencia debe suponer que el abintestado existe de hecho ó de derecho: no existe de hecho cuando hay un testamento, y menos existe de derecho cuando este testamento no ha sido legalmente invalidado. La invalidacion no se puede declarar de oficio: luego mientras las pretensiones de las partes interesadas no se dirijan à obtener la nulidad del testa-. mento, y esta se declare en efecto, no puede acceder el juez a ninguna pretension contraria á sus disposiciones.

D. Manuel Segura y D. Dionisio Saenz, marido el uno de Doña Maria Carbonell y el otro de Doña Anto

nia Carbonell, demandaron á D. José Carbonell, hermano de estas, para que les entregase á cada una como coherederas de su difunto, padre D. Amador Carbonell 425,333 rs. que les correspondian por razon de legiti ma, pues dicha cantidad era la tercera parte de la que segun balance correspondió à dicho D. Amador en la sociedad mercantil que tuvo en Badajoz, y que recibió como su heredero su hijo D. José. Los antecedentes de este negocio eran que el D. Amador Carbonell habia otorgado dos testamentos, uno en Badajoz en 20 de enero de 1802 en forma de nuncupativo, y otro en Copons à 27 de febrero de 1818 ante el cura párroco de la misma villa y testigos, segun los fueros de Cataluña: que el testador habia muerto al dia siguiente de otorgar esta disposicion que en ambos testamentos instituyó por su único y universal heredero á su hijo D. José, con varias disposiciones relativas à dotes y otros objetos en favor de sus hijas: y que la eficacia del segundo de dichos dos testamentos, revocatorio del primero, y la cualidad de heredero universal en D. José Carbonell habian sido reconocidas por los demandantes, uno en union con su consorte y otro en representacion de ella, consintiendo y aun exigiendo el cumplimiento de lo ordenado por el testador en los repetidos actos públicos y privados que resultaban de los documentos traidos à los autos. Tal era el estado de esta testamentaria, cuando sin haber deducido accion alguna determinada contra los testamentos citados, pusieron Segura y Romero la demanda de que hemos hecho mencion. Fundábanla en que era nulo el testamento otorgado con arreglo á los fueros de Cataluña, por cuanto dichos fueros no podian ser aplicables á los bienes existentes en Badajoz. D. José Carbonell decia en su apoyo que sus hermanas habian re

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