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Afortunadamente tan monstruosa atribucion del tribunal supremo de justicia ha desaparecido con la Constitucion de 1837, que conformándose en este punto con los adelantamientos de la ciencia política, ha conferido al congreso de diputados la facultad de acusar á los ministros, y al senado el derecho de juzgarlos. Mas no sucede lo mismo con las otras disposiciones que hemos indicado: hoy no existe el consejo de Estado, que para entrabar mas y mas la accion del gobierno estableció la Constitucion de 1812, y por lo mismo no conoce el tribunal supremo de justicia de las causas de separacion y destitucion de los consejeros de Estado; pero todavía observamos con escándalo, que en virtud de las facultades espresas que le concede el reglamento provisional de justicia, incompatibles muchas de ellas con el régimen representativo establecido por la Constitucion actual, procesa á gefes políticos, y se cree autorizado para residenciar á los mas altos funcionarios del gobierno, como lo determinaba la Constitucion de 1812: es este un punto tan importante y tras cendental, que debemos consagrar algunas reflexiones á su completo esclarecimiento.

Ante todo comenzaremos por decir, que no obstante que el régimen constitucional dividiendo el poder público en su mas alta espresion entre las cortes y el gobierno, ha debilitado un tanto la fuerza de aquel, sin embargo los progresos de la ciencia política han contribuido no poco á que la administracion sea hoy mas activa y esté mas sabia y acertadamente combinada las sencillas divisiones entre los poderes (permitásenos el lenguage comun aunque un tanto impropio) legislativo, ejecutivo y judicial y la separacion entre lo judicial, y lo gubernativo, lo general y lo local, han dado al sistema administrativo un espíritu de órden y claridad que antes no tenia, y una fuer

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za mayor y mas hábilmente dirijida: empero es una con dicion indispensable para que la administracion sea mas activa, sabia y poderosa, que se respete la independencia del gobierno en todo el lleno de las atribuciones que la Constitucion le concede, no permitiendo que las córtes ni los tribunales de justicia invadan directa, ni indirectamente sus facultades: el dia en que esto suceda, no solo ha venido al suelo el edificio constitucional, sino que la administracion entrabada en su marcha por poderes escéntricos y superiores á la misma, carece de movimiento y de fuerza, y no puede marchar un paso con desembarazo, paralizándose asi toda la máquina del gobierno: entre las facultades mas importantes de este figura en primer término el nombramiento y separacion de los funcionarios administrativos: responsable el gobierno del órden público, de la ejecucion de las leyes y del cumplimiento de los servicios públicos, que exige el bien del estado, mal podria llenar tan graves deberes, si fuese lícito á un tribunal de justicia arrancarle de su lugar, bajo pretesto de proceder por abusos, á los gefes de la administracion: estaria en semejante caso en manos de un juez de primera instancia ó de una audiencia, paralizar completamente la administracion, y destituir de sus puestos á funcionarios que mereciesen la confianza del gobierno, y que estuviesen haciendo importantes servicios; ademas de que los abusos cometidos por los gefes administrativos están generalmente en intimo enlace con el sistema político del ministerio, y llevar su juicio á los tribunales, seria darles atribuciones fuera de su indole, facultándoles para decidir indirectamente las mas altas cuestiones de gobierno y no se teman la impunidad ni los escándalos de la misma el ministerio es responsable subsidariamente de los principales actos de sus funcionarios administrativos,

y claro está que no negará jamás á los tribunales el permiso de proceder, cuando las faltas de aquellos sean graves y verdaderas, y deba someterse su juicio á la accion ordinaria de los tribunales.

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En el artículo anterior indicamos las principales reformas, que segun nuestro entender deben introducirse en la Isla de Cuba y continuando el mismo asunto, haremos algunas reflexiones acerca de la organizacion de los ayuntamientos.

Esta es indudablemente viciosa, y reclama una modificacion profunda.El sistema de rejidores perpétuos y el que rijiò en la península desde 1824 á 1834 es insostenible en nuestros tiempos. Cuando hemos hecho la historia especial de la administracion española, y propusimos en una serie de artículos las reformas mas urjentes, y cuando examinamos en el año pasado el proyecto de ley de Ayun

tamientos presentado á las córtes, espusimos los defectos de nuestro antiguo sistema y la manera como debian organizarse los cuerpos municipales para ser una institucion provechosa á los pueblos, y una rueda utilísima de la administracion del estado. Escusamos, por lo mismo de entrar en nuevas y fastidiosas repeticiones, y solo nos contentaremos con indicar, que la organizacion actual de los Ayuntamientos en nuestras colonias, es viciosa esencialmente, proponiendo las reformas que deben adoptarse en nuestro concepto.

Desde luego el sistema de rejidores perpétuos es perjudicialísimo, porque monopoliza el poder en unas cuantas familias y porque no ofrece garantia alguna, sirviendo ademas para tapar vicios y defectos en la administracion, y evitar una legal y severa residencia de sus actos. Los Ayuntamientos deberian en nuestro entender elejirse por el mismo sistema que hemos indicado con respecto al consejo colonial, reservando la aprobacion de los individuos propuestos al presidente del Consejo Supremo de las colonias. Podria quedar la eleccion popular del síndico bajo el mismo sistema que hoy, ú otro parecido, y los alcaldes de las ciudades ó poblaciones principales deberian ser propuestos por el presidente del Consejo colonial y nombrados por el capitan jeneral. De esta manera, el poder municipal no estaria monopolizado en unos pocos, se tendrian garantias de acierto en la eleccion, los intereses de los pueblos se hallarian al cuidado de las personas de mas arraigo, se quitarian todos los inconvenientes de la eleccion popular, y la autoridad superior de las colonias tendria sobre los Ayuntamientos el influjo y mando que reclama la buena administracion de las mismas. Si del método de eleccion pasamos al sistema de atribuciones, es necesario hacer tambien reformas radicales. Debe en nuestro concepto despojarse á los Ayun

tamientos del cargo de recaudar las rentas públicas, (que conviene traspasar á ajentes directos de la hacienda), y de todo lo que pertenece á la administracion activa, dejando á su cargo ser el Consejo del alcalde en todos los asuntos de interés jeneral, residenciar la administracion y cuentas de este, promover y proponer las reformas y mejoras municipales, intervenir en el reparto de las contribuciones, en la compra ó venta de los bienes del pueblo, y ser el centinela de todos sus derechos. A los alcaldes debiera pertenecer todo lo que es la administracion activa y el nombramiento de los funcionarios de esta á propuesta del Ayuntamiento, y descartarse en lo posible de toda atribucion judicial, á no convenir constituir á los mismos en jueces de paz y jefes subalternos de policia. Bajo este sistema, la administracion municipal y jeneral marcharian con acierto, desembarazo y actividad, el Ayuntamiento y los alcaldes tendrian cada uno las atribuciones mas convenientes y propias, se estimularian y vijilarian en el desempeño de sus funciones, y desa parecerian el desórden, y espíritu de latrocinio y compadrazgo, que distingue hoy á nuestra administracion municipal.

Acabamos de proponer las reformas que nos parecen de mayor utilidad y urgencia para la buena organizacion política de las colonias, y consideramos que el último paso que conviene darse con el mismo objeto, es el de una revision de la lejislacion jeneral de Indias y la formacion de un código acomodado á nuestro actual poder colonial, y á las necesidades é intereses de nuestras colonias. Tan difícil obra no puede confiarse sino á hombres superiores, y despues de haberse reunido todos los datos y conocimientos locales en virtud de la visita ó indagacion jeneral que debiera decretarse, á imitacion de la que en tiempo de Fernando VI hicieron Ulloa y don Jorge Juan y han publicado los ingleses en los últimos años.

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