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liberal, establecido en las colonias inglesas por el orijen, recuerdo é ideas de los primeros pobladores, no puede ni debe ensayarse en nuestras colonias, rejidas desde su descubrimiento por la autoridad plena y absoluta de nuestros reyes y de los capitanes jenerales, y de un estado social sumamente atrasado para tan radicales innovaciones. Sin mas que tener en cuenta el funesto y doloroso espectáculo que hoy presentan nuestras colonias emancipadas, y el que ofrece la misma península, habrá suficiente para convencer al menos cauto, de que no es posible sin gravísimos riesgos organizar el réjimen colonial bajo bases de libertad política. Mas sino debe establecerse una asamblea elejida popularmente, que forme las leyes y vote los impuestos, conviene sí aflojar un poco ese sistema militar y duro, que ha rejido nuestras colonias, y conceder alguna participacion en el buen gobierno de las mismas á los hombres honrados y de arraigo que haya en ellas. El único medio de satisfacer estas necesidades es el establecimiento de consejos coloniales. El supremo ó de la capital debia entender en la promocion y fomento de los intereses materiales, ser el consejero del capitan jeneral en asuntos de esta especie, hallarse facultado para representar por conducto de este al gobierno sobre medidas de interés comun y contra los abusos graves de los funcionarios públicos, y para ejercer en algunos casos aquella especie de censura 6 vijilancia, que las leyes de Indias conferian á las audiencias con el fin de contrapesar hasta cierto punto la autoridad ilimitada de los capitanes jenera les. Al Consejo Supremo colonial debia pertenecer la aprobacion del repartimiento de los impuestos directos hecho por la intendencia la votacion de los arbitrios, ó contribucio

cial de las colonias inglesas en las Indias Occidentales por Eduardo, y las lecciones sobre colonizacion y colonias de Merivalle que hemos citado en otro lugar.

nes necesarias para el fomento de las colonias, y la administracion de estos fondos por funcionarios responsables propuestos por aquel y nombrados por el capitan jeneral. Con semejantes atribuciones, el Consejo colonial podria atender á la prosperidad de las posesiones de Ultramar, estimularia el celo de las autoridades y del gobierno, contendria abusos graves, y satisfaria las exijencias razonables de aquellos insulares. Mas para que este consejo diera los resultados que se desean y no tuviese un influjo peligroso en el órden público, es necesario separar de él toda idea de eleccion popular. El sistema que nosotros adoptariamos para su organizacion seria inscribir en una matrícula los nombres de las personas acaudaladas, señalando cierta cuota de capital, de manera que el número fuese bastante crecido, y confiar á suerte la designacion de dos ó tres sujetos para cada plaza de consejero. El Consejo debiera renovarse por mitad cada tres años, y el gobernador proponer al rey en el órden que le pareciese los tres sujetos designados por la suerte. Y á fin de que no se monopolizase el poder, los individuos designados en una insaculacion, no debian volver á ser sorteados hasta que hubiese tocado la suerte á todos los demas individuos inscritos en la matrícula de comerciantes y propietarios. Con esta organizacion, y la facultad de suspender y disolver en casos de grave conflicto ó desobediencia el Consejo colonial, conferida al capitan jeneral, creemos que esta institucion daria resultados ventajosísimos en nuestras colonias, y seria una de las reformas mas útiles que pudieran adoptarse.

Ademas del Consejo Supremo colonial pudieran y deberian establecerse en ciertos distritos otros consejos, como subdelegados y auxiliares de aquel. Convendria tambien en nuestro concepto, que sin perjuicio de que el capitan jeneral fuese presidente nato del Consejo Supremo, elijiese este

cada seis años un presidente del mismo, encargado de todo lo que fuese la administracion activa, y responsable y obligado á dar cuentas anualmente ante el mismo consejo.

Espuestas ya las principales reformas, que deben adoptarse en nuestras colonias concluiremos en el articulo inmediate el importante objeto que nos hemos propuesto tratar detenidamente.

FERMIN GONZALO MORON.

ENSAYO

SOBRE LA INFLUENCIA DEL LUTERANISMO

EN LA POLITICA DE la corte de ESPAÑA (1).

Seccion segunda.

ARTICULO 2.o

De la Iglesia de Francia desde la asamblea de Bourges de 1438 hasta el concilio de Trento.

(Continuacion.)

Tres son los derechos especiales de las regalías de la corona presupuestos en las obras consagradas al servilismo

(1) Véanse los números de 15 de enero. 15 de febrero, 30 de junio, 31 de agosto y 31 de octubre de este año.

de la corte; 1.° el de las apelaciones traidas de los tribunales Eclesiásticos á los jueces reales por razon de abuso: 2.o el conocido con el nombre de amparo ó proteccion real dispensado al clero en virtud del poder supremo del monarca para reparar cualquier jénero de agravios hechos á sus súbditos 3.o la ocupacion de las rentas de los obispados y abadias vacantes durante cierto tiempo determinado.

Ordenada asi la division suspenderé hacer mérito ahora de la tercera regalía, cuyo orijen no se deriva de los sucesos ya referidos de Carlos VI y Carlos VII, con lo que está encadenada la prueba contínua de la Iglesia ministerial de que estoy tratando, y ocupará el debido lugar el reinado de Luis XIV al que pertenece de justicia, y asi me limitare á las dos primeras.

El derecho que reclaman los publicistas franceses bajo el nombre de apelaciones de abusos antes indicadas, no tiene mas fundamento que la arbitrariedad del despotismo, sostenida por la adulacion de ciertos leguleyos mas atentos siempre á la voluntad de los ministros que al testo de la ley y al dictámen de la razon. Jamás ha debido ponerse en disputa un punto por naturaleza suya inviolable.

En hora buena que cuando se emprende investigar los derechos esenciales de una autoridad propiamente humana como que es susceptible de mil vicisitudes adversas ó propicias y está sujeta ademas á la imperfeccion consiguiente á las obras de esta clase, movamos dudas razonables y alterquemos acerca de su exacta definicion y su verdadera y clara intelijencia; pues al fin examinándolas con imparcialidad apenas se rejistra una época conforme enteramente. con las otras; en cuyo concepto no parece estraño que se diferencien las opiniones de los escritores fundándolas cada uno en un periodo distinto. Mas á propósito de la autoridad privativa de la Iglesia no milita igual razon bajo ningun

aspecto, atendiendo á que constituida por su divino fundador con prevision de todos los sucesos, lleva consigo mismo el sello de la sabiduria y de la perfeccion impreso en el carácter de la eternidad que distingue la obra del Altísimo; de modo que, en leyendo el evanjelio y haciéndose cargo del gobierno con que la estableció Jesucristo, ya conocemos el que la ha de rejir perennemente hasta la consumacion de los siglos. Ahora bien, consultando el sagrado testo, advertimos al instante que lejos de haber depositado Jesucristo en un monarca el gobierno de su Iglesia, ó ser la reparacion de los agravios infrinjidos á los sacerdotes, se les prohibe espresamente recurir á los jueces seculares aun para repetir sus lejítimos derechos.

La pretension, pues, de semejante regalia se halla en una manifiesta contradiccion con el divino código y el carácter constitutivo de la Iglesia, siendo esta verdad tan práctica y evidente que se atraviesan 16 siglos completos y las tormentas mas horribles levantadas contra el cristianismo por los emperadores jentiles, sin encontrar un vestijio de semejante pretension en ningun pais del globo; y solo al presentarse en la escena los heresiarcas sometidos á los príncipes por efecto de su impotencia y rebelion ha sido cuando inoculando el veneno de sus teorias han atentado los publicistas novadores introducirse bajo pretesto de regalia en el gobierno de la Iglesia. Tan presuntuosos como alucinados, si se hubiera de creer á sus palabras, cuando doblaban servilmente su cabeza bajo el despotismo, humillando á sus plantas los derechos sagrados de la divina esposa, se esplicaban asi por asegurar la libertad de los pueblos, y hénos aquí que la maestra de la libertad, la Union Americana, deja á la Iglesia espedito el uso de sus derechos mientras que el autócrata de la Rusia, el rey de Prusia, el de Suecia y el de Dinamarca modelos del despotismo acomodan á sus gobier

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