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nones que pagan las poblaciones de Sierra Morena y nuevas poblaciones de Andalucía.

Sesto. Se aplican á este fondo de amortizacion las deudas á tesorería por lanzas y medias anatas hasta fin de 1819, que los deudores podrán satisfacer con créditos consolidados desde aqui á Enero de 1822; en la inteligencia de que pasado este plazo no se admitirá sino en efectivo.

Septimo. Se admitirán á los pueblos créditos consolidados en pago de atrasos que les resultaren hasta fin de 1819, despues de ejecutadas las determinaciones que tomen las córtes con respecto á otros medios de descargarlos.

de

Igualmente se mandó en el citado decreto 9 de Noviembre de 1820 por su artículo 21, que las redenciones de las cargas que fuesen temporales ó redimibles se habian de hacer á razon de 33 y un tercio al millar, y al respecto de 66 dos tercios, los foros, enfiteusis y cualquiera otra carga perpetua por su naturaleza ó por la constitucion del contrato, cuyo artículo fue revocado por el 25 del decreto de 29 de Junio de 1821 en la parte que se exigia un capital doble ó de 66 y dos tercios al millar respecto de los foros, enfiteusis y demas cargas perpetuas, pudiendo hacerlo con el mismo capital que los grabados con censos y cargas temporales y pudiendo igualmente redimir muchas cargas perpetuas y temporales, y redimirlas juntas, formando una masa comun del total de los capitales respectivos.

Y como á consecuencia de dichas disposi

ciones por parte de don.... vecino de.... se solicitase la redencion de.... á que se hallaban afectas las fincas siguientes... y cuya carga correspondia á.... se formó por las oficinas del credi to público, y con arreglo á dichas disposiciones y demas decretos á la sazon vigentes, la competente liquidacion, resultando ascender el capital que debia consiguar el don.... para redimir dicha carga á la cantidad de.... reales.... maravedis, los cuales, segun carta de pago que ha exhibido el don.... entregó en las citadas oficinas en..., de... mil ochocientos.... en la clase de créditos que correspondia, quedando desde entonces libres de la enunciada carga las fincas espresadas, hasta que abolido el sistema constitucional por la intervencion de un ejército francés fueron anulados por decreto de 1.o de Octubre de 1823 todos los actos ejecutados por virtud de los decretos de las Córtes 'ya citados y por cuya causa el don.... fue despojado de su adquisicion y hubo de continuar pagando á.... la citada carga: mas como posteriormente se haya espedido por las Cortes y sancionado por Š. M. el S. decreto siguiente:

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda doña María Cristina de Borbon, su augusta madre como gobernadora del reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:

Que las Córtes han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la constitucion, han decretado: se declaran válidas todas las redenciones de censos y cargas, înclusa la de aposento, verificadas durante la época constitucional, en virtud de los decretos de las Córtes, otorgándose á los interesados las escrituras correspondientes, si entonces no se hubiese hecho. Palacio de las Córtes 6 de Junio de 1837.-Agustin Argüelles, presidente.--Pio Laborda, diputado secretario.-Mauricio Cárlos de Onis, diputado secretario.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento y dispondreis se imprima y circule. Yo la Reina Gobernadora.: = En Palacio á 7 de Junio de 1837.-A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

El don.... por virtud de dicho decreto ha sido reintegrado en su adquisicion y en los derechos que como dueño de dichas posesiones le corresponden; y para que tenga un título legítimo de su propiedad, que por las vicisitudes indicadas no habia recibido hasta el presente, otorgo en nombre de la nacion española y de la Regencia del reino, durante la menor edad de la reina Doña Isabel II, y en uso de la facultad que me concede la Real órden de 19 de Febrero de 1838, y acuerdo de la junta de venta

de bienes nacionales, circulado por la direccion general de rentas y arbitrios de amortizacion con fecha de.... á favor del Don.... y de sus herederos y sucesores la mas eficaz redencion y liberacion del espresado capital, cuyo pago ejecutado en su líquido, aunque no parece ahora de presente, le doy por hecho con tal que el redimente quede responsable á las resultas del reconocimiento del papel de crédito que entregó, si pareciese ilegítimo é inadmisible en el todo ó en alguna parte, segun los decretos á que ha debido arreglarse esta redencion; bajo de cuyo concepto renunció las leyes de las entregas, prueba, engaño, la non numerata pecunia, y el término señalado para su prueba, confesando, como confieso, que la suma referida es el justo capital que debió entregarse para dicha redencion, y del mayor, si le tuviere, hago gracia y donacion inter vivos á favor del Don.... y que le sucedan sin ninguna reservacion, á quienes trasmito desde este momento todo derecho de posesion y propiedad de dicha carga, que doy por estinguida, quitada, liberada. y redimida enteramente, por rotas, nulas y canceladas las escrituras de su ereccion y constitucion, y por libres é indemnes de su responsabilidad á los referidos bienes, y mas especialmente afectos é hipotecados á aquella; y desde este mismo acto aparto á la nacion española, á quien pertenecia el citado gravámen por la adjudicacion que de él se hizo para la estincion de la deuda pública, á fin de que no pueda reclamar el pago de la ci

los

tada carga en ningun tiempo ni con ningun motivo ni pretesto, obligando á su eviccion y saneamiento á la misma en los términos prevenidos en dichos decretos é instrucciones, para que quede siempre el redimente y los que le sucedan en pacífica posesion de las mencionadas cargas, que adquirieren por virtud de esta escritura de redencion, la cual se otorga con el poderío de justicias competentes obligaciones.

ORDEN DEL REGENTE

mandando recoger una pastoral del arzobispo de Zaragoza é impedir su circulacion.

El señor ministro de Gracia y Justicia dice en 14 del corriente al de la Gobernacion de la Península lo que sigue.

Con esta fecha digo al regente de la audiencia de Zaragoza lo siguiente. El Regente del reino con noticia de que el M. R. arzobispo de esa diócesis don Bernardo Francés Caballero está imprimiendo en Burdeos una pastoral en sentido depresivo de la autoridad temporal, asi como favorable á las doctrinas de la curia romana, de lo que pueden provenir graves daños al órden público é inquietudes en las conciencias. de los fieles; se ha servido mandar que V. S. adopte las medidas que considere oportunas á fin de que los jueces de primera instancia de ese territorio impidan la circulacion de la pastoral

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