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ra su inteligencia y efectos convenientes, y á fin de que lo pongan en conocimiento del citado gefe político.

Lo traslado á V. de la propia órden, comunicada por el espresado señor ministro de la gobernacion, para su inteligencia, satisfaccion y efectos consiguientes á su cumplimiento.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Mayo de 1814.- El subsecretario, Pedro Miranda.-Señor gefe político de....

CIRCULAR

de la direccion general de Rentas y Arbitrios de Amortizacion estableciendo reglas sobre el modo y forma en que deben otorgarse las escrituras de los censos y demas cargas que se redimieron en la época del 20 al 23.

Siendo varias las consultas que se han dirigido á esta direccion general por algunos señores intendentes y oficinas de Arbitrios sobre el modo o forma en que deben otorgarse las escrituras de los censos y demas cargas que se redimieron en la época del 1820 al 23; como tambien por quien se han de estender dichos documentos á nombre del Estado; y habiendo dado conocimiento de las enunciadas consultas á la junta de Ventas, y teniendo esta presente que por Real órden de 19 de Febrero de 1838 se mandó los señores intendentes sean los que que

lo ejecuten de las correspondientes á las fincas enagenadas en la precitada época, y no hallando diferencia alguna entre aquellas y las redenciones verificadas en dicho período, ha acordado que para la espedicion de los documentos de que se trata se observen las reglas siguientes: I. Que por los señores intendentes y ante los escribanos de Amortizacion se otorguen las escrituras que se reclamen de los censos y demas cargas que se redimieron en la época del 1820 al 23.

2.

a

a

Que la estension de dichos instrumensos se ha de hacer con arreglo al adjunto modelo que se acompaña, espresando en ellos si fuese foro ú otra cualquiera carga perpetua, si la redencion fue hecha con arreglo á lo prevenido en el artículo 21 del decreto de 9 de Noviembre de 1820, ó conforme á lo dispuesto en el 25 del de 29 de Junio de 1821.

3. Que para el otorgamiento de las citadas escrituras se ha de presentar por el que la solicite el documento ó carta de pago que acredite la redencion informando ademas las oficinas de Arbitrios lo que resulte acerca de aquella en los libros y asientos del antiguo crédito público.

4. Que si por el sugeto que solicite la escritura no se presenta ningun documento que acredite la certeza de la redencion y entrega de los créditos, que se forme el correspondiente expediente, el cual con el informe de las oficinas de Arbitrios se remita á esta direccion general, á fin de que por la misma se tomen los

informes que juzgue oportunos, y poder resolver lo que tenga por conveniente acerca de la pretension que se haga.

5. Que dichas escrituras se han de estender en papel sellado correspondiente, con sujecion á lo que prescribe el Real decreto de 16 de Febrero de 1834.

6. Que si por algun redimente se resistiese á recibir las citadas escrituras por la condicional con que se les otorga de responder á la legitimidad de los documentos entregados en pago de la redencion, que se le haga entender que esta responsabilidad desaparecerá poniendo una nota el escribano que las autorice, tan pronto como por el interesado se presente certificacion ú otro cualquiera documento espedido por la direccion de liquidacion de la deuda del Estado, de que los créditos consignados han sido corrientes y legítimos, cuyo exámen y demas podrán los interesados activar por medio de esta direccion general.

Por último, la junta de Ventas ha acordado igualmente que al comunicar á V. S. las citadas reglas y modelo, le encargue la mayor escrupulosidad en el otorgamiento de las escrituras de que se trata, á fin de que el Estado no sea perjudicado en los intereses que le corresponden para pagar á sus acreedores.

Lo que comunico á V. S para su inteligencia y efectos oportunos, sirviéndose dar aviso de su recibo.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid

11 de Mayo de 1841.-Pedro Surrá y Rull.— Sr. intendente de....

Modelo

que se cita en la anterior circular.

DON.... INTENDENTE DE LA PROVINCIA DE....

Por la presente escritura de redencion hago saber: Que las Córtes generales de la nacion, durante el reinado del Sr. D. Fernando VII, entre otras providencias que adoptaron para la estincion de la deuda pública y pago de sus réditos, tuvieron por conveniente decretar y decretaron en 9 de Agosto de 1820, que la junta nacional del crédito público procediese inmediatamente á la venta en subasta de todos los bienes que la estaban agregados por decretos y reglamentos anteriores, y los demas que las córtes por sus decretos posteriores tuviesen á bien consignar para dicho objeto, á pagar en créditos contra el estado: Que en dicho año de 1820 decretaron igualmente, y S. M. tavo á bien sancionar, la supresion de las órdenes monacales y otros institutos religiosos, la aplicacion de sus bienes al crédito público, y la enagenacion de todos ellos en pública subasta, dándose para regularizar estas ventas los reglamentos de 3 de Setiembre, 9 de Noviembre de 1820 y 29 de Junio de 1821, ordenándose en el artículo 20 del decreto de 9 de Noviembre lo siguiente.

Artículo 20. Se formará un fondo de amortizacion para estinguir progresivamente la deu

da consolidada con los arbitrios siguientes:

Primero. El sobrante anual del rendimiento de los arbitrios señalados y que se señalen para el pago de los intereses de la deuda consolidada, se aplicará por medio de un sorteo ó lotería á la estincion del número de inscripciones que quepan en la cantidad sobrante, entrando todas en suerte.

Segundo. Los edificios y fincas nacionales que no ofrezcan cómoda y útil salida en la subasta, se rifarán á créditos consolidados en la cantidad correspondiente á su valor en esta especie de moneda.

Tercero. Los censos consignativos y reservativos, enfiteúsis, foros, misas y pensiones, y toda carga perpetua ó temporal que pertenezca á la nacion ó al crédito público por la reforma de regulares, bienes de patrimonio Real, pertenencias de la inquisicion, redencion de cautivos, temporalidades de los jesuitas, obras pias, santuarios, memorias y fundaciones que estan aplicadas y se apliquen al pago de la deuda pública, y graviten sobre bienes y rentas de dominio particular podrán redimirse con créditos corsolidados.

Cuarto. Los capitales que se conocen con el nombre de regalia de aposento sobre casas en Madrid se podrán redimir con créditos consolidados.

Quinto. Igualmente se podrán redimir con créditos consolidados las rentas que se conocen con el nombre de poblacion de Granada y cá

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