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sigue. He dado cuenta á la Regencia provisional de la instancia que por conducto de V. S. han dirigido los síndicos acequieros de la vega de esa ciudad en 29 de Octubre último, haciendo ver la antigüedad de aquel tribunal, ventajas y utilidades que han hecho sea respetado en todos tiempos y por toda clase de gobiernos, pidiendo su continuacion, y penetrada de lo justo de esta solicitud, se ha servido resolver conforme lo piden los interesados.=Y habiendo ocurrido en 1.o del corriente los síndicos acequieros, reclamando el cumplimiento de la preinserta órden, y quejándose de que algunos labradores multados por infracciones en las ordenanzas de riego han acudido á los juzgados de primera instancia de aquella ciudad, cuyos tribunales les han amparado, quedando ilusorias las providencias del de acequieros que deben considerarse como puramente gubernativas, por lo que piden se mande á los jueces de primera instancia se abstengan de conocer por cualquier interdicto de posesion en negocio en que el tribunal ha dado su fallo, debiendo acudir los interesados si se creen agraviados ante el gefe político de la província como única autoridad competente, se ha servido la Regencia provisional del reino acceder á la justa pretension de los síndicos acequieros, mandando lo comunique á V. E., como lo verifico, á fin de que se sirva disponer lo conveniente para que tenga efecto en todas sus partes. De órden de la misma Regencia, comunicada por dicho Sr. ministro, lo tras

lado á V. S. para su inteligencia, la de los interesados y demas efectos.>>

Cuya interesante resolucion he conceptuado oportuno comunicar para su puntual observancia, y por los resultados que su estricto cumplimiento ha de producir en bien de los pueblos. Dios guarde á VV. muchos años. Valencia a de Mayo de 1841. Juan Antonio Garnica. Señores alcaldes y ayuntamientos constitucionales de esta provincia.

ORDEN

DE LA REGENCIA PROVISIONAL

concediendo la pertenencia de minas á quien las denuncie, aunque la figura de estas se aparte de la rectangular.

La Regencia provisional del reino se ha enterado de lo espuesto por esa direccion general en consecuencia de varias relaciones de mineros respecto á la necesidad de conceder en ciertos casos pertenencias de minas, aunque no tengan la figura regular que designa el Real decreto de 4 de Julio de 1825; y en su vista se ha servido resolver:

1.° Que siempre que por circunstancias particulares resulte que el espacio comprendido entre varias minas ya adjudicadas constituya una superficie de veinte mil ó mas varas cuadradas podrá concederse la pertenencia de la mina al

que la registre ó denuncie; aunque no tenga la figura rectangular que previenen los artículos 10 y 11 del espresado decreto.

2.° Que cualquiera pertenencia de estas deberá tener exactamente lo mismo que las rectangulares, veinte mil varas cuadradas, aunque el terreno circunscripto tuviese mas estension.

3.° Que los espedientes relativos á pertenencias de figura irregular ademas de instruirse por los mismos trámites que la ley designa, deberá el inspector antes de concederlas, consultarlas á la direccion general en la forma que previene el artículo 106 de la instruccion provisional, acompañando un plano que demuestre la figura y dimensiones del terreno y el nombre de las minas que lo circunscriben.

4.° Que siempre deberá procurarse que la figura de dichas pertenencias sea lo mas regu→ lar posible.

De órden de la Regencia provisional del reino lo digo á V. S. para su conocimiento y efec→ tos correspondientes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Mayo de 1841. Manuel Cortina. =Señor director general de minas.

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relativa al pago de los alquileres de las casas que ocupan en las provincias las oficinas de correos.

La Regencia provisional del reino, tomando en consideracion las razones de conveniencia para el servicio expuestas por esa direccion general en su consulta de 23 de Abril ultimo sobre el pago íntegro y puntual de los edificios de pertenencia de particular que ocupan en las provincias las oficinas de Correos, se ha servido resolver se satisfagan dichos alquileres sin deduccion alguna, procurando sacar el partido posible de los dueños de los indicados edificios respecto á los meses en que se ha considerado el descuento, puesto que lo ha motivado el haberse comprendido sin distincion entre los demas gastos sujetos á aquella economía en las primeras distribuciones de fondos. Asimismo ha determinado la Regencia que el pago de dicha obligacion y el de los demas gastos ordinarios y estraordinarios se verifique sin esperar las distribuciones mensuales, en los términos que previenen los párrafos 1.o y 2.o del artículo 16 de la instruccion de contabilidad de 21 de Diciembre próximo anterior, y con igual aplicacion que á cada objeto se da en los artículos 2.o y

7.o de la misma. De órden de la Regencia &c. Madrid 5 de Mayo de 1841.-Cortina.-Señor encargado de la direccion general de Correos.

ORDEN

DE LA REGENCIA PROVISIONAL

resolviendo que los eclesiásticos comprendidos en el convenio de Vergara puedan obtener certificados de buena conducta política posterior á este convenio.

El señor ministro de Gracia y Justicia con fecha 30 de Abril último dice al de la Gobernacion de la Península lo que sigue:

Enterada la Regencia provisional del reino del oficio trasladado por ese ministerio del gefe político de Oviedo consultando si deben admitirse las instancias de los eclesiásticos que comprendidos en el convenio de Vergara solicitan el certificado de conducta política que previene la Real órden de 20 de Noviembre de 1835; se ha servido resolver que dichos eclesiásticos pueden obtener el atestado de buena conducta política, si fuere tal la que hayan observado despues del referido convenio, siendo fieles á la Reina y obedientes y sumisos á la constitucion y á las leyes, espresándose en el mismo atestado que es referente á la época posterior al convenio y comprendido en este el interesado.

De órden de la Regencia lo digo á V. E. paTomo III.

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