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tan bien hay motivo para sospechar que sean igualmente falsos los mismos breves, señalándose la persona indiciada de este delito en un religioso español que hacia de agente de preces intruso en Roma.

Sin embargo de vicios tan notables, y del que es todavia mayor, de no haberse presentado los breves al pase ó exequatur régio, el gobernador que era entonces del obispado de Málaga, D. Manuel Diez de Tejada, desentendiéndose de lo que espresamente disponen las leyes del Reino, y arrostrando su sancion penal, con poco miramiento y con demasiada osadía, recibió los breves, los cumplimentó, y ejecutó en lo que estaba de su parte; y expidió dimisorias para que los interesados ascendiesen al presbiterato cuando no tenian la edad necesaria segun los cánones.

Muchos meses despues se solicitó el exequatur, y los breves fueron retenidos como era consiguiente á la clandestinidad y á los otros vicios con que habian sido impetrados; pero ya habian producido efectos, que por la contravencion de las leyes no podian ser legales; y estas mismas leyes holladas y desatendidas pedian una reparacion que restableciese su rígida observancia para lo sucesivo. El tribunal supremo de Justicia ha manifestado su respetable parecer en consulta de a del corriente, y la Regencia provisional del reino, despues de un maduro exámen, y en nombre de S. M. la Reina Doña Isabel II, decreta lo siguiente:

Artículo 1. Los may reverendos arzobispos, reverendos obispos, gobernadores y demas prelados eclesiásticos procederán inmediatamente á recoger los títulos, cartillas de órdenes y las licencias de celebrar, de confesar y de predicar de todos los individuos que existan en sus respectivos territorios, que hayan sido ordenados de mayores despues de publicado el Real decreto de 8 de Octubre de 1835 por prelados estrangeros ó por los que seguian la causa del Pretendiente, si no fueron autorizados para recibir las órdenes con las competentes dimisorias de su propio diocesano.

Art. 2. Procederán tambien á formar notas suficientemente espresivas de las circunstancias que concurrieron para la ordenacion de los individuos á quienes recojan los títulos y licencias y las remitirán con toda brevedad al ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 3.0 La disposicion del artículo 1.° no comprende á los eclesiásticos que habitaban en territorio de las provincias Vascongadas y Navarra ocupado por la faccion; pero los ordinarios formarán tambien notas de ellos y las remitirán al ministerio, manifestando el beneficio, capellanía ú otro medio de cóngrua á cuyo título fueron ordenados.

Art. 4. Todos aquellos á quienes se recojan los títulos y licencias dejarán de gozar del fuero y de los demas privilegios concedidos á los eclesiásticos, y serán considerados como seglares para todos los efectos civiles, salvos empero el

decoro y miramientos debidos á su caracter. Art. 5. Los alcaldes no permitirán que estos eclesiásticos ejerzan funciones de tales; prestarán el auxilio que fuere necesario á los ordinarios diocesanos; y en este sentido y para mayor brevedad recogerán y remitirán á los mismos diocesanos los títulos y licencias de los notoriamente comprendidos en el artículo 1.o que habiten en los pueblos ó términos en que ejercen su autoridad.

Art. 6. Los gefes políticos, los regentes de las audiencias y los jueces de primera instancia velarán sobre el cumplimiento de las disposiciones de este decreto para dar cuenta al Gobierno de todo lo que pueda merecer su atencion,

Art. 7. Si alguno de aquellos á quienes se recogen sus títulos y licencias quisiere pasar á establecerse en pais estrangero, recurrirá al gefe político de la provincia para que le facilite el correspondiente pasaporte, y le devuelva sus títulos de órdenes, que á este efecto pedirá el mismo gefe al prelado diocesano, anotando en ellos el fin para que se devuelven.

Art. 8. Los que hayan obtenido órdenes mayores en contravencion á los citados decretos, y en virtud de dispensas ó breves pontificios á que no se haya concedido el pase ó exequatur régio, quedan sujetos á las disposiciones de los artículos precedentes, como los comprendidos en el 1.o

Art. 9. D. Manuel Diez de Tejada, gobernador que fue del obispado de Málaga, y los es

claustrados D. José Fernandez Rebollar y Don José María Nuñez serán estrañados de estos reinos con ocupacion de sus temporalidades, segun lo establecido en la pragmática sancion de 16 de Junio de 1778. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento.-El Duque de la Victoria, presidente.- En palacio á 11 de Abril de 1841.- A D. Alvaro Gomez Becerra,

CIRCULAR DE LA REGENCIA

DE LA AUDIENCIA TERRITORIAL DE MADRID

haciendo á los jueces de primera instancia y subdelegados de rentas de su distrito las prevenciones que se espresan.

La falta de puntualidad que se advierte en los jueces de primera instancia y subdelegados de rentas del territorio de esta audien-cia en dar parte, como deben hacerlo, de la formacion de causas y procedimientos crimi nales por delitos cometidos en su distrito; la es casez de espresion que comunmente se nota elos testimonios y oficios cuando los envian; faln ta en que tambien incurren al acusar el recibde las causas y pleitos que se les devuelven, y ao dar razon de las diligencias que practican enl cumplimiento de las ejecutorias, provisiones y Tomo III.

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órdenes que se les comunican, produce retraso, confusion y entorpecimiento en la pronta y cabal administracion de justicia, que es la particular obligacion de los jueces y magistrados. Para evitar que en adelante se repitan iguales ó semejantes defectos, que si se cometieren, serán corregidos severamente segun su gravedad, he dispuesto de acuerdo con la audiencia plena, y en conformidad á las leyes, al reglamento y á las diferentes órdenes que se han circulado sobre la materia, las prevenciones siguientes:

1. Los jueces y subdelegados de rentas darán cuenta á la audiencia á mas tardar dentro de tercero dia, de las causas ó procedimientos que principien por delitos cometidos en sus respectivos partidos.

2. El oficio en que den cuenta de haber principiado diligencias espresará el hecho que las motive, y en el testimonio que siempre deben acompañar, se especificarán las circunstancias que consten relativas al mismo, como tambien si hay ó no reos presuntos.

3.a Los oficios ó partes se numerarán ordinalmente; y desde que se reciba contestacion al primero de la escribanía de cámara á quien haya tocado, hará mencion de ella en todos los demas, anotándola al márgen de cada uno de aquellos.

4. Del propio modo cuando acusen el reci¬ bo de causas, pleitos, provisiones, certificaciones y cualquiera otro documento que se les dirija, referirán el que sea y anotarán tambien al

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