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Dios &c. Madrid 10 de Marzo de 1841.Alvaro Gomez.

AMORTIZACION.

Se aclaran las dudas ocurridas á esta direccion acerca del Real decreto de 9 de Diciembre anterior, sobre el modo de pagarse el precio de los remates de fincas nacionales.

El Excmo. señor ministro de Hacienda con fecha 4 del corriente ha comunicado á esta direccion general la órden que sigue :

Enterada la Regencia provisional del Reino por la comunicacion de V. S. de 4 de Enero último de las dudas que han ocurrido á esa direccion en junta de ventas de bienes nacionales sobre la inteligencia del decreto de la misma Regencia de 9 de Diciembre anterior, se ha servido resolver :

1.° Que estando terminantemente mandado que el precio de los remates de fincas nacionales se verifique pagando una tercera parte en títulos de la deuda consolidada del 5 por 100; otra tercera parte en los del 4 por 100, y la restante tercera en las tres clases de papel que expresa el citado decreto; y con objeto de no hacer alteracion en el sistema establecido, quiere la Regencia se observe el órden de pagos siguiente:

Tomando por ejemplo una finca que haya sido rematada en 3000 mil reales, pagará el comprador

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2.° Que á los compradores que hicieron el pago de la primera octava parte en efectos de la deuda consolidada, se les tomen en cuenta en las sucesivas la cantidad entregada, siempre que en total completen las respectivas de cada una de las clases de papel.

3.° Que el pago de los resíduos en metálico se puede verificar con arreglo á las leyes de 1.o de Abril de 1837 y 16 de Julio de 1840, cualquiera que sea la época en que hayan sido ó fueren rematadas las fincas.

La Regencia declara no hay motivo para

deliberar sobre los demas puntos consultados, pues la junta de ventas debe conocer que siendo una resolucion general para todos los compradores el decreto de la Regencia que queda expresado, lo mismo comprende á los que lo hayan sido, que á los que lo sean en lo sucesivo: asi como tambien es escusado tratar de si es ó no admisible la deuda conocida con el nombre de posterior cuando no hay ley que disponga lo sea.

De órden de la Regencia lo participo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes.

La direccion, al trasladar á V. S. la preinserta resolucion, ha estimado oportuno, de acuerdo con la junta de ventas, hacerle las prevenciones siguientes:

Primera. Que en los pagos de quintas partes se admitan únicamente por esas oficinas documentos de deuda consolidada, cubriendo su importe con los dos tercios en títulos de 5 por 100 y uno en los del 4; pero cuidando muy particularmente de no admitir en estos ni en los demas plazos, estractos de inscripcion que no esten inscritos á favor del mismo comprador.

Segunda. Que no se admitan en los pagos de octavas partes que se satisfacen en deuda sin interés láminas de esta clase posteriores al 29 de Febrero de 1836, ni las de deuda pasiva ó diferida extrangera. Tampoco son admisibles por ahora las que tienen un endoso á favor del Rey ó de la casa real, esté ó no testado.

Tercera. Que cuando se satisfagan en deuda Tomo III.

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consolidada plazos que esten ya vencidos, no se abonen los intereses devengados de los créditos mas que hasta el dia del vencimiento de aquellos.

Cuarta. Que los abonos que establece la escala decretada en 9 de Diciembre último, rectificada en 31 del mismo, sobre el importe de los plazos que se anticipen, se entiendan solo para la parte de estos que los compradores cubran con deuda consolidada, y de ningun modo para la que lo sea con deuda sin interés.

Quinta. Los compradores que tengan satisfechas las primeras octavas partes en deuda consolidada, y soliciten cubrir con la de sin interés la tercera parte del valor total del remate, se les admita en los que resten por pagar, expresándolo asi en las facturas para que conste en estas oficinas generales. En adelante tambien se expresará en ellas, ademas de la fecha del vencimiento, la del dia en que se realizó el pago anterior.

Sesta. Que todo pago procedente de quintas ú octavas partes que no llegue á 100 rs. puede admitirse á los compradores en metálico en equivalencia de los efectos públicos que deban entregar, entendiéndose que la regulacion de las quintas partes debe hacerse por el precio que hubieren tenido el dia del remate de las fincas,

y el de las octavas por el del dia del vencimiento de cada plazo con arreglo á la ley aclaratoria de 16 de Julio de 1840. Cuando no haya cotizacion en los respectivos dias, se tomará en ambos casos la mas alta inmediata anterior ó

posterior. En los plazos que se paguen anticipados regirá el cambio mas próximo al dia en que se verifique, sirviéndose de los que se publican en la gaceta oficial, y aumentando siempre el 2 por 100 que está prevenido sobre el valor líquido que resulte en metálico.

Septima. Que a fin de que los pagos guarden un método uniforme y tengan la debida claridad, cuiden las oficinas del ramo de comprender en una factura duplicada como hasta aqui los que procedan de quintas partes, de los plazos que satisfagan por los compradores en títulos del 5 y 4 por 100, y en otra separada las que se realicen en deuda sin interés por los tres primeros, y tercio del cuarto; entendiéndose esta disposicion cuando se haga desde luego el pago total del remate, en cuyo caso deberá abonarse solamente el 15 por 100 marcado al anticipo de cinco plazos que resultan rebajada la parte de deuda sin interés que comprende uno de ellos. Solo en el caso de pagarlos todos en la deuda consolidada obtendrán el beneficio de 22 y medio por 100 sobre el importe de los mismos, ó sea el 18 del total importe del remate. Y por último que cuando los plazos se satisfagan por separado, los pagos de quintas partes se comprendan en una factura; los de octavas en deuda sin interés en otra; al del cuarto plazo en la suya respectiva, y asi sucesivamente de los demas segun se realicen, con los abonos designados á los que se anticipen y paguen en deuda consolidada.

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