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sastres de la guerra civil se familiarizaron con el crimen, y repugnan ahora ganar honradamente su sustento. Por tanto, no solo convendrá organizar desde luego una activa persecucion contra los que atenten contra la seguridad pública, sino que deberá V. S. examinar muy detenidamente las causas mas principales que puedan influir en que se aumente su número, y prevenir con tiempo los graves perjuicios que de esto podrian originarse. En algunas partes la excesiva y reciente aglomeracion de individuos sin arraigo ni apego al hogar doméstico, y la miseria que en otros produjeron las calamidades de la guerra, son causa de que el trabajo escasee y queden ociosos muchos brazos. En otras, hábitos antiguos contribuyen tambien, aunque indirectamente en el mayor número de casos, á que se perpetúen los robos y delitos contra las personas, y en no pocas por desgracia la apatía de las autoridades locales, la indiferencia con que miran el cumplimiento de sus obligaciones, y el temor á veces de resentimientos personales, facilitan criminales tentativas y aseguran la impunidad de los que en ellas toman parte. A la autoridad de V. S. toca particularmente aplicar el remedio oportuno á cada uno de estos males, excitando con celo eficaz la cooperacion de la diputacion provincial cuando pueda producir ventajosos resultados y la de los gefes militares siempre que el auxilio de la fuerza permanente pueda ser necesario.

Pero es ademas indispensable que obrando V. S. con incansable actividad, y usando de todo el lleno de su autoridad, obligue á los alcaldes de los pueblos á que le den sin la menor demora partes circunstanciados y exactos de la aparicion ó movimiento de los ladrones y personas sospechosas, y á que ejerzan en sus jurisdicciones, siempre de acuerdo con los alcaldes de los pueblos inmediatos, una constante vigilancia que evite sorpresas vergonzosas, las cuales solo á favor de un total abandono pueden tener lugar, y persigan, auxiliados de los milicianos nacionales y de los vecinos armados, á los malhechores que penetren en sus respectivos territorios, entregándolos tan pronto como sean aprehendidos al juez correspondiente para que sufran el rigor de la ley.

El Gobierno está dispuesto á recompensar honoríficamente á los que en este servicio se distingan; pero será ademas conveniente premiar á los aprehensores con gratificaciones en dinero, que no solo les indemnicen del abandono momentáneo de su trabajo, sino que al mismo tiempo sirvan de estímulo para que la persecucion se generalice y se afiance la seguridad del pais. A V. S. compete con la diputacion provincial, y considerando las circunstancias especiales de la provincia, adoptar sobre este punto las medidas convenientes para que el premio que se ofrezca segun los casos no sea una promesa vana, y se realice tan pronto como se preste el servicio.

La Regencia espera que V. S., atendiendo

á la importancia de estas prevenciones, sabrá aplicarlas oportunamente sin contentarse con estériles excitaciones, y que demostrará con hechos positivos el buen resultado de sus disposiciones; en la inteligencia de que asi como está dispuesta á apreciar en todo su valor los esfuerzos que para tal fin haga V. S., no consentirá la mas leve negligencia en asunto de un interés tan general.

De órden de la Regencia lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de Marzo de 1841.-Manuel Cortina.-Sr. gefe político de....

ORDEN

DE LA REGENCIA PROVISIONAL

mandando que quede sin efecto la Real órden de 18 de Julio anterior sobre indultos.

La Regencia provisional del Reino se ha servido resolver quede sin efecto la Real órden circular de 18 de Julio último (1), en que se esta – blecian varias reglas para la instruccion de los expedientes sobre indultos, continuando á cargo y responsabilidad de este ministerio la direccion ó curso de las peticiones de indulto segun la naturaleza y circunstancias de cada caso particular.

Lo que de órden de la misma Regencia co

(1) Tom. 2.° de esta obra, pág. 389.

munico á V. S. para su inteligencia y efectos oportunos.

Dios &c. Madrid 8 de Marzo de 1841. Alvaro Gomez. - Sr. Regente de la audiencia

de....

ORDEN

DE LA REGENCIA PROVISIONAL

acerca de la intervencion de los notarios en las diligencias para la celebracion de los matrimonios.

Por decreto de las Córtes constituyentes dado en 5 de Enero de 1837 (1), se restableció la ley de 6 de Marzo de 1823 (2), que prevenia se observase lo dispuesto en los capítulos 1.o y 7.o de la sesion 24 del concilio de Trento sobre la reformacion del matrimonio, procediendo en su virtud los párrocos á la celebracion de ellos sin licencia del ordinario cuando fuese entre feligreses propios ó naturales ó domiciliados en sus mismas diócesis, comprendidos los soldados licenciados que presentasen la competente certificacion de libertad expedida por su respectivo párroco castrense y autorizada por los gefes de su cuerpo, y exigiendo precisamente aquella licencia cuando los contrayentes fuesen extrangeros, vagos, de agena diócesis, ó hubiese cir

(1) Tom. 2.o de esta obra pág. 198.

(2) Esta ley tomada al pie de la letra del tomo 27 de Decretos, pág. 228, no es su fecha de 6 de Marzo, como se estampa, sino de 23 de Febrero del mismo año. Vease tomo X de la Coleccion de Decretos espedidos por las Córtes estraordinarias de 1823, pág. 167, Decreto XLIII y tomo 2.° Pront. Juridica pág. 198.

cunstancia especial, en la que con arreglo á derecho se necesitara la intervencion del ordinario.

Publicado en 7 de Enero de 1837 aquel decreto, y circulado á las autoridades correspondientes, se suscitaron al tiempo de la ejecucion por parte de los eclesiásticos algunas dudas sobre la intervencion ó no intervencion de los notarios eclesiásticos en las diligencias matrimoniales. Para resolverlas con presencia de lo manifestado en su razon por varios prelados y párrocos, se instruyó el oportuno expediente, del cual, asi como de la exposicion de las causas que para prevenir la observancia de lo dispuesto en el concilio Tridentino se manifestaron en las Córtes al tiempo de discutirse los referidos proyectos, se ha enterado la Regencia provisional del Reino. Y convencida de que al adoptar aquella disposicion se propusieron las Córtes facilitar la celebracion de matrimonios, y disminuir los gastos que resultaban á los contrayentes asi por la necesidad de licencia del ordinario, como por la intervencion de los notarios eclesiásticos, de que no hablan ni el concilio ni las leyes, se ha servido resolver que no es necesaria la indicada intervencion de los notarios en las diligencias para la celebracion del matrimonio, cuando no se trate de algunas que deban practicarse ante un juez en el ejercicio de la jurisdiccion contenciosa ó voluntaria.

Lo que de órden de la Regencia provisional del Reino comunico á V. para su inteli– gencia y efectos oportunos á su cumplimiento.

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