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sas seguidas con arreglo á la ley penal, sentenciadas definitivamente sin que las partes hayan interpuesto apelacion; y tambien de las consultas promovidas por las audiencias de Sevilla y Pamplona sobre la propia materia, y dificultades que se han ofrecido en los procedimientos de causas de fraude y contrabando; y en su vista la Regencia provisional, de acuerdo con el parecer del tribunal supremo de Justicia, á fin de que esta se administre recta y uniformemente por todos los tribunales, conciliando los principios de nuestra legislacion comun con las disposiciones especiales de la Hacienda pública, se ha servido resolver: 1.° Que todo fallo definitivo en materias de contrabando, fraude, falsificacion, infidelidad y desfalco de caudales públicos debe notificarse á las partes como está prevenido por las leyes comunes. 2.° Que sin hacer novedad por ahora en la legislacion de Hacienda, y particularmente en la ley penal de 3 de Mayo de 1830, donde se previene que las causas de esa jurisdiccion se consulten, ó admitan las apelaciones cuando la condenacion exceda de cinco mil reales vellon; debe, aun cuando no se haya interpuesto apelacion en tales causas, apelable segun ella, consultarse á las audiencias, citando y emplazando á las partes por los subdelegados de Hacienda que conocieron y fallaron la causa. 3.o Sin embargoaquellos fallos definitivos que no son apelables, segun la legislacion especial de Hacienda, deben consultarse á las audiencias en causas de

fraude ó contrabando, desfalco ó falsificacion, como está prevenido por Real órden de 31 de Diciembre de 1839, suspendiendo la ejecucion del fallo ó sobreseimiento hasta la definitiva resolucion de la audiencia. 4.o Si el interesado en la causa de fraude ó contrabando, cuyo fallo fuese apelable, no se presentase ante la audiencia por medio de procurador en el término legal, procederá esta con sujecion á lo ordenado en el Real decreto de 4 de Noviembre de 1838; y si el fallo no fuese apelable en dichas causas, se consultará como queda indicado, pero sin necesidad de citar ni emplazar á las partes, siempre que no se imponga una pena corporal mayor de seis meses de prision, en cuyo caso debe hacerse la citacion y emplazamiento, para que tenga cumplido efecto el artículo 12 del Reglamento provisional de justicia. 5.° Y por último, que los subdelegados de rentas, deben como los jueces de primera instancia, dar los correspondientes partes, noticias y estados ó listas de las causas á la audiencia territorial, para que puedan removerse los obstáculos que entorpezcan la administracion de justicia, y en ningun caso se demoren los procedimientos sin conocimiento de las audiencias, del tribunal supremo de Justicia, y del Gobierno, que pueden activarlos en sus respectivos y determinados

casos.

Lo que de órden de la Regencia provisional del Reino comunico á V. para su inteligencia, la del tribunal y efectos convenientes á su cum

plimiento. Dios &c. Madrid 20 de Febrero de 1841.-Alvaro Gomez.

ORDEN

DE LA REGENCIA PROVISIONAL

declarando nulas las providencias dictadas por el juez de pri mera instancia de Piedrahita, sobre perjuicios de repartimientos de contribuciones y se encarga se abstenga de ejercer funciones que no le competen.

La direccion general de rentas provinciales con fecha 28 de Febrero último dice á esta intendencia lo siguiente:

Con fecha 6 del actual dijo la direccion al intendente de Avila lo que sigue :

Por la subsecretaría de Hacienda con fecha 31 de Enero anterior, se ha comunicado á esta direccion la órden siguiente de la Regencia provisional.

El señor ministro de Hacienda dice con esta fecha al de Gracia y Justicia lo que sigue:

Enterada la Regencia provisional del Reino del expediente instruido á consecuencia de una comunicacion del gefe político de Avila pasada á este ministerio por el de la Gobernacion de la Península, manifestando que el juez de primera instancia de Piedrahita admite y conoce de las reclamaciones de los particulares sobre perjuicios por repartimientos de contribuciones, con lo cual obstruye su recaudacion, y de conformi

dad con lo informado por la direccion de rentas provinciales y el asesor de la superintendencia de hacienda pública, se ha servido declarar nulas cuantas providencias hubiese dictado sobre el particular referido el espresado juez de primera instancia, y resolver al propio tiempo diga á V. E., para que se sirva prevenirlo al mismo, que en lo sucesivo se abstenga de ejercer fanciones que no le competen, por ser peculiares exclusivamente de los intendentes, al tenor de lo prescrito en Reales órdenes é instrucciones de la materia.

De órden de la Regencia lo comunico á V. E. para los fines consiguientes á su cumplimiento.

De la propia órden comunicada por el referido señor ministro lo traslado á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Y la direccion lo traslada á V. S. para los mismos fines.

Lo que inserta á V. S. para su conocimiento y que le sirva de gobierno en los casos que ocurran en esa provincia de igual naturaleza.

Lo que se inserta en el boletin oficial de esta provincia para conocimiento del público. Huesca 9 de Marzo de 1841.-Ramon Foncillas.

ORDEN

DE LA REGENCIA PROVISIONAL

sobre persecucion de malhechores.

Segun los partes recibidos en este ministerio han aparecido en varias provincias ladrones y personas sospechosas que, turbando el sosiego á costa de tantos sacrificios adquirido, han inspirado fundados recelos á los pacíficos habitantes de los pueblos pequeños, y hecho inseguro el tránsito de los caminos. En algunos puntos la activa vigilancia y el celo de la autoridad principalmente encargada de la proteccion y seguridad de los ciudadanos, han bastado para exterminar, ó por lo menos ahuyentar, á los que se han presentado con criminales propósitos; pero en otros, circunstancias de localidad, la falta de noticias seguras ó de cooperacion eficaz en quien debiera prestarla', han sido causa de no haberse logrado el mismo fruto y de que haya que lamentar excesos y violencias que debie

ron evitarse á todo trance.

Es indispensable por lo tanto adoptar sin dilacion las medidas mas convenientes para destruir los malhechores que aun existen, los cuales, si bien ahora escasos en número, podrian con el tiempo reunidos servir de núcleo y apoyo á gentes de mal vivir, que en medio de los de

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