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ORDEN

DE LA REGENCIA PROVISIONAL

relativa á los documentos con que deben ser acompañadas las solicitudes de los que pretendan ser colocados ó ascendidos en la carrera judicial.

Entre las muchas ocupaciones que pesan sobre la secretaría de este ministerio, es bastante considerable la de instruir los expedientes de los que aspiran á ser colocados ó ascendidos en la carrera judicial. A ellos incumbe justificar sus pretensiones, acreditando que reunen las calidades necesarias para ser atendidos, y de su interés es proporcionar el pronto resultado de sus instancias. Sin embargo se observa una incuria ó abandono reparable, que llega hasta el punto de presentarse algunas exposiciones sin documento ni comprobante alguno, y aun sin la fecha del dia y pueblo en que fueron escritas, ni hacer expresion del domicilio ó residencia ordinaria del pretendiente.

No recomiendan estos descuidos la discrecion y perspicacia de los interesados, ni los presentan como hombres previsores y prácticos en el curso y despacho de los negocios, al paso que aumentan los trabajos de la secretaría, comprometida á la alternativa de dejar sin progreso ulterior las instancias, ó de procurar por medio de muchas resoluciones, copias y órdenes lo que

debieran haber presentado aquellos. El tiempo

que se ocupa en esto falta para atender á otros negocios, que por lo mismo se entorpecen y retardan en perjuicio del interés público ó de otros particulares. Para evitar tales inconvenientes y proporcionar la mas pronta instruccion de los espedientes y el mas breve despacho de las pretensiones, la Regencia provisional del reino ha tenido á bien mandar lo que sigue:

1.o Los que pretendan colocacion ó ascenso en la carrera judicial, deben presentar sus instancias con relacion de méritos legalmente autorizadas ó con documentos fidedignos en que consten los hechos y servicios que se refieren en aquellas.

2.o Los que no tengan ya espedientes formados en esta secretaría deben presentar su partida de bautismo para que consten la edad y el pueblo de la naturaleza, su recibimiento de abogados, justificacion del tiempo que han ejercido la abogacía con estudio abierto, ó desempeñado otras ocupaciones equivalentes, atestados fidedignos de buena conducta moral y política, y los demas documentos que comprueben las circunstancias, méritos y servicios por los cuales se consideren acreedores á ser empleados, y capaces de desempeñar los empleos que pretendan.

3.o Para que no sea necesario pedir informes sobre ello, han de presentar tambien certificaciones, que mandarán dar las audiencias en cayo territorio esten sirviendo ó ejerciendo la

abogacía, y que acrediten si han sido ó no multados, apercibidos, condenados en costas ó corregidos de otro modo por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones.

4. Las instancias de los ya empleados se dirigirán por el conducto de los regentes, y con informe de estos, que serán responsables si las detienen por mas tiempo que el absolutamente preciso para tomar los conocimientos y noticias que estimen oportunas.

5.

Los pretendientes no empleados tambien podrán dirigir sus instancias por el mismo conducto de los regentes, que las remitirán informadas y bien instruidas, con la menor dilacion posible.

6. Las pretensiones que se presenten dirijan á este ministerio no tendrán curso alguno si no vienen justificadas y con arreglo á estas disposiciones.

7. Tambien quedarán sin curso las pretensiones ya pendientes, en que los interesados no hayan hecho constar en debida forma los requisitos que exigen las leyes para ser magistrados ó jueces, ó para obtener los otros cargos á que aspiren.

8. Los regentes de las audiencias dispondrán que esta circular se publique en los Boletines oficiales de sus provincias, asi como se publicará en la Gaceta de Madrid.

De órden de la Regencia provisional del reino lo comunico á V. S. para su inteligencia, la de ese tribunal y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Enero de 1841.—Alvaro Gomez.

ORDEN DE LA REGENCIA

resolviendo que á los milicianos nacionales se les prohibe cazar sin la competente licencia.

El Excmo. Sr. ministro de la gobernacion de la Peninsula, de órden de la Regencia provisional del reino, me ha dirigido en 31 del mes último la comunicacion siguiente:

Enterada la Regencia provisional del reino de lo que V. S. dice en su oficio del 25 del corriente con referencia á las comunicaciones del gefe político de Avila de 7 de Octubre último y 9 del actual, sobre la concesion que la junta provisional que fue de aquella provincia hizo á los milicianos nacionales de la misma para el uso de armas sin prévia licencia del ramo de seguridad pública, en los términos que espresa, se ha servido resolver se conteste á V. S., como lo hago, que sobre este punto debe estarse á lo que previenen las leyes, reglamentos é instrucciones del ramo y no á lo que contra ellas hayan dispuesto las juntas, debiendo V. S. hacerlo asi entender al espresado gefe político.

Lo que digo á V. S. por contestacion `á lo que en el particular me espuso en 7 de Octubre y 9 de Enero últimos, para que se sirva disponer su esacto cumplimiento.

Lo que se inserta en el Boletin oficial para conocimiento del público y de los alcaldes de la provincia; encargando á estos que en puntual observancia de lo resuelto por la Regencia provisional del reino en el anterior inserto, no permitan cazar á los milicianos nacionales de sus respectivos pueblos, sin estar provistos de la correspondiente licencia. Avila 8 de Febrero de 1841.—E. G. P.-Isidro Perez Roldan.

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