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sula ó sus islas adyacentes contratos de venta, permuta ó cesion de mejoras de fincas que radiquen eu posesiones españolas de América ó de Asia ó que por cualquiera otro motivo produzcan traslacion de dominios, se presenten al intendente de la provincia en que haya de otorgarse la escritura, y afiancen á su satisfaccion y bajo su responsabilidad, y la del contador de la misma que ha de calificar la fianza, el pago del derecho causado por la venta en las cajas del distrito en que esten situadas las fincas.

2. Que se archiven en la contaduria estas obligaciones, y se dé por la misma á los interesados una certificacion que acredite haberse asegurado el referido derecho, y en vista de ella franqueará el escribano que hubiese otorgado la escritura las copias que se le pidieren, uniéndose á la original dicha certificacion.

3.o Que aun asi no se tome razon de la escritura en el oficio de hipotecas hasta que se justifique haberse hecho el pago del derecho con certificacion competentemente legalizada de las cajas en que se haya realizado, el cual se verificará dentro de un año si los prédios estuviesen en las islas Filipinas, y de seis meses en las Antillas

4.° Que presentada que sea la insinuada certificacion que comprende el pago, se cancelará la fianza; y poniéndose á continuacion por la contaduria una nota de haberse hecho asi, se devolverá al interesado ó á quien le represente, para que entregada al escribano anote en la es

critura quedar cubierta la alcabala, y se tome la razon conveniente en la oficina de hipotecas.

5.° Que estas diligencias deben ser muy sencillas, y cuando basten á asegurar el pago del espresado derecho de alcabala sin originar molestia ni dilaciones á los interesados, con cuyo objeto no se les exijirá que para la fianza se otorgue escritura.

6.° Que las mismas formalidades se practicarán en América y Asia respecto de los que celebren iguales contratos de fincas que radiquen en la península ó sus islas adyacentes.

7.o Y que los contratos que se celebren sin haberse cumplido en ellos las determinaciones contenidas en esta resolucion serán nulos, y los escribanos que otorguen las escrituras con semejantes vicios, incurrirán en las penas prefijadas por las leyes 29 y 30, titulo 13, libro 8.o de la Recopilacian de Indias.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes; en la inteligencia de que con esta fecha se circula por este ministerio á todas las autoridades á quienes incumbe su cumplimiento.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Abril de 1842.- Pedro Surrá y Rull.Sr. director general de rentas unidas.

REAL ORDEN

para que se persiga legalmente ante los tribunales á todo lieitador de bienes nacionales que se declare en quiebra que pueda calificarse de fraudulenta.

He dado cuenta al Regente del reino de lo informado por esa direccion con motivo de la reclamacion de D. Fabian Navarro sobre que se adopten las disposiciones oportunas para remediar los abusos que se cometen en las subastas de bienes nacionales de Murcia, donde una asociacion de personas sin arraigo se confabula para alejar de los remates á los licitadores de buena fe, y remata las fincas por el valor de la tasa para cederlas por gratificaciones en dinero á los compradores que las desean, ó bien hace pujas exhorbitantes para intimidar á estos declarándose despues en quiebra el que ha figurado como rematante si no encuentra cesionario. Tambien ha tenido presente S. A. otra esposicion de la diputacion provincial de Zamora, denunciando la existencia en aquella capital de una sociedad de sugetos proletarios, los cuales en los remates de fincas nacionales ponen en contribucion á los incautos compradores, forzándoles á que les satisfagan gruesas sumas á condicion de no pujar en las subastas.

Enterado de todo y de los varios medios

propuestos para poner coto á este abuso, despues de haber pesado los inconvenientes que cada uno ofrece, se ha servido S. A. declarar que no se haga novedad en la legislacion vigente mientras esta no se varie en punto á no exigir fianza ni garantías en el acto del remate á los licitadores. Pero considerando de justicia y de necesidad el reprimir los escesos denunciados que constituyen un verdadero delito de coac

cion y estafa para los licitadores de buena fe,

y

de defraudacion para los intereses del estado, ha tenido á bien mandar que se persiga legalmente ante los tribunales todo licitador de bienes nacionales que se declare en quiebra que pueda calificarse de fraudulenta, ó á quien se pruebe haber empleado sin tener medios de fortuna ó encargo de quien los posea la amenaza ó el acto de pujar inmoderadamente en las subastas para estafar á los licitadores de buena fe, invitándose á estos á que denuncien tales abusos, y escitándose el celo de los funcionarios fiscales, intendentes y jueces de primera instancia para que con el justo fin de corregirlos interpongan su respectivo oficio hasta donde sea lícito con arreglo á las leyes. De órden de S. A. lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento, previniéndole que circule esta órden á los intendentes, y cuide de que se la dé toda publicidad posible. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Mayo de 1842.Pedro Surrá y Rull. Sr. director general de

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arbitrios de amortizacion.

LEY DE LAS CORTES

declarando suprimido el fuero militar que gozaban los caballeros maestrantes.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas, y en su nombre D. Baldomero Espartero, duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado en 20 del actual, y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1.o Se declara estar suprimido el fuero militar de que gozaban los caballeros

maestrantes.

Art. 2.o Los negocios civiles y criminales. pendientes por razon de dicho fuero en los juzgados militares pasarán á los respectivos tribunales ordinarios; mas quedará en toda su fuerza la autoridad de la cosa juzgada en los asuntos fenecidos y ejecutoriados, tanto en los tribunales militares como en los ordinarios.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente

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