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cial y esta á la comision central para su aprobacion.

Art. 15. En los pueblos en que se haya perdido ó destruido mas de la tercera parte de sus edificios los cuales se aplica para su indemnizacion en virtud de lo dispuesto en esta ley el producto de sus contribuciones ordinarias Y los cinco millones de los diez que se asignan de contribuciones generales, se hará la reedificacion de la casa comenzando por las de menos valor.

Art. 16. Para hacerse la indemnizacion en los términos que se dispone en esta ley, se tendrá presente lo que ya se ha percibido por otra causa, y las diputaciones provinciales con los gefes políticos é intendentes cuidarán bajo su responsabilidad de que se tome cuenta á los que hayan percibido cantidades para su indemnizacion ya sea en metálico, ya en fincas ú otra especie de bienes, ó en el disfrute y goce que hayan tenido de estos, haciendo que devuelvan el esceso, si hubiesen percibido mayor cantidad de la que les correspondia por daños que hubiesen padecido.

Art. 17. Los ayuntamientos y personas particulares de los pueblos que hayan padecido los daños son responsables de la falta de verdad en las relaciones, documentos y justificaciones que se dieren de las cantidades que hayan de indemnizarse, y perderán los particulares todo derecho á la indemnizacion si hubiesen aumentado el importe de la cantidad indemnizable; y

los individuos de los ayuntamientos serán responsables con sus bienes propios mancomunadamente á satisfacer hasta un duplo del valor que den de aumento al que importen los daños, segun el grado de culpabilidad y prévia la formacion de la oportuna causa ante el tribunal competente, y reservándoles el derecho de repetir contra los causantes del fraude, ó los que de cualquiera manera hubiesen contribuido á él.

Art. 18. El gobierno comunicará las instrucciones necesarias para la mas pronta y cumplida ejecucion de esta ley.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad que guarden y hagan guardar, cumplir y egecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. El Duque de la Victoria. - En Madrid á 9 de Abril de 1842.-A D. Facundo Infante.

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LEY DE LAS CORTES

sobre el arrendamiento de casas y demas edificios urbanos.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitucion de la monarquía Española, rei

y

na de las Españas, y en su Real nombre Don Baldomero Espartero, Duque de la Victoria de Morella, Regente del reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que la Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1.o Los dueños de casas y otros edificios urbanos, asi en la corte como en los demas pueblos de la península é islas adyacentes, en uso del legítimo derecho de propiedad, podrán arrendarlos libremente desde la publicacion de esta ley, arreglando y estableciendo con los arrendatarios los pactos y condiciones que les parecieren convenientes; los cuales serán cumplidos y observados á la letra.

Art. 2.o Si en estos contratos se hubiere estipulado tiempo fijo para su duracion, fenecerá el arrendamiento cumplido el plazo, sin necesidad de desahucio por una ni otra parte. Mas si no se hubiere fijado tiempo ni pactado de-. sahucio, ó cumplido el tiempo fijado continuase de hecho el arrendamiento por consentimiento tácito de las partes, el dueño no podrá desalojar al arrendatario, ni este dejar el predio sin dar aviso á la otra parte con la anticipacion que se hallare adoptada por la costumbre generel del pueblo, y en otro caso con la de 40 dias.

Art. 4. Los arrendamientos ya hechos y pendientes á la publicacion de esta ley, se cumplirán en los términos en que se hayan celebrado, y por todo el tiempo y en la forma que debian durar con arreglo á la ley que ha regido

en Madrid hasta ahora, reales resoluciones, práctica y costumbres vigentes al tiempo de celebrarse dichos contratos.

Art. 4. Quedan derogadas para en lo sucesivo la ley 8., tit. 10, lib. 10 de la Novísi-ma Recopilacion, y cualesquiera otras reales resoluciones, práctica ó costumbre que sean contrarias á lo establecido en los artículos precedentes. Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades asi civiles como militares y cclesiásticas de cualquier clase y dignidad que sean, guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Tendreislo entendido para su cumplimiento y dispondreis se imprima, publique y circule.= El Duque de la Victoria. En Madrid á 9 de Abril de 1842.-A D. José Alonso,

ORDEN DEL REGENTE

fijando las reglas que deben observarse para pago de alcabalas por venta de fincas que radiquen en posesiones de América ó de Asia.

He dado cuenta al Regente del reino de la consulta hecha por esa direccion en 25 de Noviembre último con motivo de haber acudido á ella Doña María del Carmen Villavicencio, como madre de D. José y D. Luis Hurtado de Zal

divar, haciendo presente que sus dos citados hijos otorgaron una escritura en esta corte el a de Enero del año próximo pasado, cediendo el D. José al D. Luis el derecho que le correspondia á la mitad de las mejoras obtenidas en la finca titulada del Barbadillo, término de Jerez de la Frontera, que habia heredado de su padre obligándose ademas á entregarle 5000 duros, al mismo tiempo que el D. Luis cedió al D. José la parte que le corespondiera en las fincas denominadas Cabeza del Toro y Potrero de San Blas, sitas en el partido de Pipian, en la Habana; y que negándose el escribano á entregar las copias de la escritura mientras no se acreditase estar cubierto el pago de la alcabala, pedia que en caso de devengarse este, no se le exigiera hasta que el citado su hijo D. José se hiciese cargo de las mencionadas fincas de la Habana donde haria aquel pago, y que se le entregaran las copias de la escritura con la nota que conviniese. En su vista teniendo presente S. A. tanto lo que en el particular dispone la legislacion de Indias, como lo espuesto por la junta consultiva de Ultramar, y deseando evitar para lo sucesivo todo entorpecimiento ó embarazo en las ventas, permutas ó trueques de bienes situados en los dominios ultramarinos, y cuyos contratos se celebran en la peninsula, ó viceversa, ha tenido á bien resolver, tanto por este caso, como para los demas que ocurran, lo siguiente:

1.° Que todos los que celebren en la penín

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