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Art. 6. Cuando los daños causados en las espresadas tres clases de bienes hayan procedido por delacion ó culpabilidad de algunos que sean responsables segun las leyes y órdenes vigentes, ó contra quienes pueda intentarse la accion de daños, deberán los que hayan sufrido reclamar la indemnizacion de los culpables, y solo en el caso de que estos no tuvieren con que satisfacer podrán aplicárseles los medios de reintegro que se determinan en esta ley.

Art. 7.o Se destinan á la indemnizacion de daños sin que puedan aplicarse á otros objetos, y por el órden de preferencia que queda establecido, los recursos siguientes:

Los bienes y sus productos, deducidas las cargas de justicia que fueron del ex-infante don Carlos de Borbon, adjudicados al tesoro nacional por Real decreto de 17 de Octubre de 1833, y las rentas y productos de los bienes y efectos que poseia en España el ex-infante D. Sebastian, que á virtud de Real órden de 28 de Agosto de 1835 se mandaron secuestrar.

La parte de propios, baldíos y montes de realengo, que á peticion de los ayuntamientos, y de conformidad con las diputacioues provinciales, se enagenen con esta destinacion, prévia la aprobacion del gobierno.

Las contribuciones de los pueblos que han padecido los daños, siempre que hayan sido incendiadas ó arruinadas mas de la tercera parte de sus casas de habitacion por haberse defendido sus moradores contra los rebeldes, ó haberse

comprometido con hechos positivos por la causa de la libertad y del trono de Isabel II.

Y por último, diez millones de reales anuales de las contribuciones generales que se recaudarán en todas las provincias de la península é islas adyacentes por sus diputaciones y por los mismos encargados de la recaudacion y percepcion de sus presupuestos provinciales, depositándose con separacion para este objeto, y sin que nunca puedan destinarse á otro.

Art. 8. Los productos en venta y renta de los bienes del ex-infante D. Carlos y D. Sebastian, los de la parte de propios, baldíos y montes de realengo, designados en el artículo anterior, se destinarán á la vez, segun vayan haciéndose efectivos, á la reparacion de daños, quedando ademas las contribuciones en favor de los pueblos, en los términos y con la limitacion que se dispone en el penúltimo párrafo del artículo anterior.

Art. 9. El gobierno creará una comision que se denominará central de indemnizaciones, compuesta de cinco individuos, cuya residencia constante sea en Madrid; la cual entenderá esclusivamente del modo de recaudar el producto de los bienes y arbitrios prefijados en los artículos anteriores, asi como de su distribucion en las provincias que hayan sufrido los daños que se tratan de indemnizar por la nacion, y en justa proporcion entre la masa comun de medios que para este fin se recaudan, y la de los daños y perjuicios indemnizables, para cuyo

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objeto se depositarán á disposicion de dicha junta en el Banco Español de San Fernando para mayor garantia y mas facil distribucion cuantos fondos se recaudaren al efecto.

Art. 10. Todos los bienes que quedan designados y sus productos en venta y renta se declaran desde la publicacion de esta ley hipotecados y como garantia para todas las clases de indemnizaciones reconocidas en los artículos anteriores que tratan del particular, consignándose con hipoteca especial para las empresas de reedificacion que pudiese haber las contribuciones de los pueblos que se reservan á este objeto y cinco millones de reales anuales de los diez que anualmente se han aplicado á la indemnizacion general.

Art. 11. Las diputaciones provinciales se encargarán bajo su responsabilidad, de los fondos que quedan destinados á la reedificacion y la reparacion de daños, haciendo que ingresen en el depositario ó tesorero de la misma para entregarlos sin descuento alguno y con la debida cuenta y razon en virtud de órden de la comision central á los empresarios de reedificaciones ó á las personas indemnizables, y el sobrante á las corresponsales del Banco.

Art. 12. Las mismas diputaciones provinciales cuidarán con los gefes políticos de que las justificaciones oficiales de los daños de cuya indemnizacion se trata en esta ley, se practiquen á la mayor brevedad, arreglándose en un todo á lo dispuesto en la órden de la Regencia pro

visional de 26 de Febrero de 1841, y á lo prevenido en esta ley, y dándoles publicidad, á fin de que pueda hacerse sobre ellas las reclamaciones oportunas. El término, dentro del cual han de hacerse estas justificaciones, se contará desde la publicacion de la presente ley, y será sin que pueda por ningun título prorogarse el de seis meses para los que no estan en la península, ocho para los que se hallen ausentes en las islas adyacentes ó en el estrangero, un año para los que residan en las provincias ultramarinas de América, , y año y medio para los que esten en las de las islas Filipinas. Las diputaciones pasarán mensualmente á los intendentes de sus respectivas provincias, asi como á la comision central de indemnizaciones, de que habla el artículo 9.o un estado de las cantidades que se han de indemnizar, aprobadas que hayan sido, con espresion de las que ya lo estuviesen y las que correspondan al mes inmediato, remitiendo tambien un estado mensual de los ingresos para conocimiento de la comision, á fin de poder disponer lo conveniente.

Art. 13. Para que las justificaciones que se hagan puedan producir un pronto y efectivo resultado, y para que se asegure la reparacion de los daños y perjuicios indemnizables con los productos destinados á este fin, la comision central de indemnizaciones citada se ocupará tambien en examinar y aprobar las justificaciones despues que hayan sido votadas por las dos terceras partes de los vocales de la respectiva di

putacion provincial, y aprobadas como arregladas á la citada instruccion y á lo prescrito en la presente ley.

Las justificaciones de daños y perjuicios que no sean aprobadas por las dos terceras partes de la diputacion sin curso, salvo el derecho del interesado para reclamar al gobierno por conducto de la comision central.

Tanto los espedientes qne hubieren merecido la aprobacion de las dos terceras partes de los vocales de la diputacion provincial, como los que por no haber obtenido aquella aprobacion se eleven en queja del interesado á la resolucion del gobierno, irán acompañados del informe de la diputacion y de la conformidad ó reparos que crean conveniente hacer en ellos el gefe político y el intendente de la provin

cia.

Art. 14. Cuando sean las contribuciones de un pueblo las que esten aplicadas á su reparacion ó reedificacion, cuidará la respectiva dipatacion provincial de que el ayuntamiento las recaude bajo su responsabilidad, deposite con toda seguridad, é invierta en la reedificacion ó reparacion.

En el caso de que las obras ó reparaciones antedichas se hagan por contrata ó por empresa, los contratistas ó empresarios podrán recibir su importe de los ayuntamientos, llevando estos la cuenta y razon conforme á lo dispuesto en las leyes é instrucciones de la materia para dar sus cuentas ante la diputacion provin

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