Imatges de pàgina
PDF
EPUB

alcanzaron los secuestros ha hecho complicada la operacion de su alzamiento, suscitándose dudas entre las autoridades de hacienda, políticas y judiciales sobre á cuál de ellas correspondia decretarle y llevarle á efecto, asi como sobre estar ó no comprendidos algunos particulares, que sin haber sido hechos prisioneros, ni emigrado al extrangero, se sometieron á las autoridades, y han vivido quieta y pacíficamente obedeciendo las órdenes del gobierno. El tribunal supremo de Justicia, á quien se pasó el expediente sobre algunas de estas dudas que se habian ofrecido, expuso en consulta de 20 de Enero próximo pasado la necesidad é interés de una medida general que haga cesar los secuestros, entregándose de una vez los bienes á sus respectivos dueños, con la sola escepcion de aquellos que habiendo salido del reino subsisten en pais extrangero sin haberse acogido á los indultos y amnistía. Y conformándose con su dictámen, de acuerdo con el consejo de ministros, he venido, como Regente del reino en nombre y durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II, en decretar lo siguiente:

Los bienes secuestrados durante la guerra civil, felizmente terminada, á los que se unieron ó auxiliaron la causa del pretendiente Don Cárlos que no hubiesen sido aun devueltos á sus respectivos dueños, les serán inmediatamente entregados, ó á sus habientes derecho, por las mismas autoridades que los secuestraron, ó por aquellas á cuya disposicion esten. Se esceptúan

únicamente de esta disposicion los bienes que pertenecieron á los que habiendo emigrado del reino subsisten en pais estrangero, como escluidos de los indultos y amnistía, ó por no haber querido acogerse á sus benéficos efectos. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. El Duque de la Victória. - En Madrid á 26 de Marzo de 1842.4 D. Jose Alonso.

ORDEN DEL REGENTE

declarando que no se admitan en el servicio de las armas á los que fuesen sentenciados á esta pena con destino á Indias ni se abonen los gastos de trasporte.

Excmo. Sr.: A pesar de las diferentes órdenes expedidas por este ministerio de la Guerra para que no sean destinados al servicio de las armas en Ultramar, personas criminales ni de mala nota ó que por su carácter turbulento y costumbres estraviadas puedan alterar el sosiego que felizmente reinan en aquellos paises, se han desentendido algunas autoridades de la Península de la observancia de dichas disposiciones remitiendo arbitrariamente á las posesiones de Indias y en particular á la Isla de Cuba, una porcion de individuos que en vez de ser útiles en los regimientos no han hecho mas que crear conflictos y comprometer el decoro del servicio;

y deseando el Regente del reino prevenir las consecuencias que infaliblemente se seguirian de la continuacion de un abuso que en último resultado concluiria con relajar la disciplina y acreditada moralidad de aquel ejército, ha tenido á bien declarar, que tanto los tribunales como las autoridades militares y civiles del reino, cesen de aplicar y remitir á los dominios de Indias para servir en las dependencias militares de aquel ejército á individuos de ninguna clase, ya sea en virtud de sentencia por delitos que hayan cometido ó de providencias gubernativas; en la inteligencia de que si contra la espresion terminante de esta órden, fuesen destinados algunos á los mencionados paises, ni serán admitidos en los cuerpos ni satisfecho su trasporte por cuenta del presupuesto de guerra. De órden de S. A. lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Abril de 1842.-San Miguel.-Señor....

LEY DE LAS CORTES

relativa á la indemnizacion de los daños causados por los facciosos en las propiedades y bienes de los españoles fieles á la causa de la libertad.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre D. Bal

domero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1. Se reconoce como una obligacion de la nacion el indemnizar los daños materiales que en las propiedades de los españoles que se han mantenido fieles á la causa de la pátria, del trono de Isabel II, y de la libertad, han hecho los facciosos desde 1.° de Octubre de 1833 hasta fin de Agosto de 1840, y los que durante dicha época se han ocasionado á los mismos, asi en el ataque como en la defensa de las plazas, pueblos ó edificios de propiedad de los pueblos ó de particulares. Las fortificaciones hechas por cuenta del estado, y las dispuestas y costeadas por las provincias ó pueblos, no son objeto de esta ley.

Art. 2.o La indemnizacion de los daños expresados en el artículo anterior se verificará con Îa preferencia y por el órden de clasificacion siguientes:

1.o La de propiedades inmuebles.
2.0 La de ganados.

3.o La de propiedades muebles.

Art. 3. Para la indemnizacion de los daños causados en la propiedad inmueble ó de la primera clase se tendrán presentes:

En primer lugar: la pérdida ó deterioro de fincas ó edificios pertenecientes á los pueblos, ó de comun aprovechamiento, en el caso de que

su restablecimiento ó reparacion sea de absoluta necesidad para la subsistencia del vecindario, como molinos ú otras de este género.

En segundo: las casas y bienes de los milicianos nacionales, y de las demas personas comprometidas por la causa de la libertad y del trono legítimo de Isabel II, debiendo hacerse con preferencia entre estos la reparacion de los daños respecto de los que tuvieron la gloria de defenderse contra los facciosos.

. En tercero: los edificios ó fincas destinadas á objetos de utilidad comun, como iglesias, hospitales y escuelas, siempre que la nacion ó el vecindario no tengan otros medios de restablecerlos, ó no se hayan aplicado ya otros edificios del Estado para los mismos objetos.

Art. 4. En la indemnizacion de los ganados se observarán las reglas de preferencia prescritas en el artículo anterior; pero haciéndose el reintegro en el siguiente órden:

1. El de los caballos de los nacionales, siempre que por culpa suya no los hayan perdido.

2.o

El de las caballerias y demas animales destinados á la labranza ó á las fábricas. 3.o El de los ganados destinados á trasportes ó conducciones,

4.o y último. El de las demas especies de ganados.

Art. 5. La indemnizacion de la propiedad mueble se verificará observándose asimismo las reglas de preferencia que quedan establecidas en el párrafo segundo del artículo tercero.

« AnteriorContinua »