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V. S. advierte la menor omision por parte de los promotores fiscales en las denuncias oficiales que en el artículo 12 de la espresada ley se les encomienda, escite al efecto su celo en los términos prevenidos en el artículo 33 de la ley de 12 de Noviembre de 1820, rehabilitada en 17 de Agosto último de 1836, y no derogada en esta parte por las leyes posteriores. De órden de S. A. lo digo á V. S. para su cumplimiento bajo su mas estrecha responsabilidad.

Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid 22 de Diembre de 1841. Infante.=Sr. gefe político de...

ORDEN DEL REGENTE

resolviendo que los indultados no puedan desempeñar cargos de república.

El Regente del reino se ha enterado de la comunicacion de V. S. fecha 17 del corriente y de la que acompaña la de la diputacion provincial pidiendo se declare por ahora inhábiles para obtener empleos de república á los que han militado bajo las banderas de D. Carlos, ó han obtenido en las filas de la rebelion cargos de gobierno, administracion ú otros análogos; y en su vista se ha servido resolver S. A. diga á V. S. que estando dispuesto que los facciosos indultados sean observados y vigilados por las autoridades hasta que den pruebas de adhesion

al trono de Isabel II y á las instituciones vigentes, debe considerárseles, mientras no se a alce aquella justa y necesaria vigilancia, inabilitados para obtener empleos de república en atencion á lo cual, poniéndose V. S. de acuerdo con esa diputacion provincial dispondrá lo necesario para que los que hayan de egercer en los pueblos de esa provincia los honoríficos cargos de individuos de ayuntamientos constitucionales, no tengan las tachas que por ahora pesan sobre los que por su conducta anterior y deben ser vigilados por los alcaldes y demas autoridades de la provincia. De órden de S. A. lo digo á V. S. para su conocimiento, el de la diputacion provincial y demas efectos consiguientes.

reciente

Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid 23 de Diciembre de 1841.-Infante-Sr. gefe político de Castellon.

REAL ORDEN

mandando que en las notarias subastadas cese el pago que se hacia á la Hacienda con el nombre de Fiat y servicio estraordinario, sustituyendo en su lugar el importe del remate vitalicio.

Por órdenes de 18 de Mayo y 19 de Setiembre de 1841, expedidas por este ministerio, tuvo á bien resolver S. A. el Regente del reiño que se

subastaran vitaliciamente las notarías ante las intendencias de las respectivas provincias bajo las mismas reglas que para las escribanías y demas oficios incorporados al Estado previene la Real órden de 9 de Octubre de 1838, circulada á las audiencias en 18 del mismo; y como el principal fundamento de la subasta ha de ser la tasacion del oficio que debe practicarse por peritos, para que estos procedan con el necesario conocimiento de que una vez adoptado el sistema de los remates públicos, no sufren los ciados otro desembolso que el necesario para obtener el título de ejercicio, y tengan tambien un punto fijo de donde partir en toda tasacion, se ha servido resolver S. A. por regla general:

agra

1.° Que en las notarías subastadas cese el pago que se hacia á la Hacienda pública con el nombre de fiat y servicio estraordinario, sustituyendo en su lugar el importe del remate vitalicio.

Y 2.° Que el minimum de la tasacion de toda notaría, para el efecto de subastarse vitaliciamente, sea el de 2,760 rs. equivalentes á dicho fiat y servicio; sin perjuicio de aumentarse la tasacion segun la probabilidad de mayores utilidades del oficio por su localidad, poblacion y circunstancias.

De órden de S. A. lo digo á V. S. para conocimiento del tribunal y demas efectos convenientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Febrero de 1842.-Alonso.—Sr. regente de la audiencia de....

DECRETO DEL REGENTE

mandando se cumpla lo prevenido en decreto de 11 de abril de 1841 acerca de las licencias de celebrar y confesrr estendiendo sus efectos á los que hayan sido ordenados en la época que se cita.

El Regente del reino con fecha de 5 del corriente se ha servido dirigirme el decreto siguiente: Bien consideradas las razones que me habeis espuesto, á fin de que el decreto espedido por la Regencia provisional sea exactamente cumplido, y sobre todo para cortar de raiz los males que en esta parte está sufriendo la causa pública, como Regente del reino durante la menor edad de la reina doña Isabel II, y en su real nombre vengo en decretar lo siguiente.

Artículo 1. Será exacta y puntualmente observado el decreto espedido por la Regencia provisional en 11 de Abril de 1841, estendiendo sus efectos á los que con posterioridad se hayan ordenado en los mismos términos y en las provincias vascongadas y Navarra despues del 31 de agosto de 1839.

Art. 2.o Los ordenados de mayores. comprendidos en los artículos primero, cuarto y quinto del referido decreto que en contravencion esten desempeñando algun economato ó egerciendo las funciones del ministerio espiri

ademas sus

tual, serán estrañados del reino y temporalidades ocupadas. Art. 3. Los ordenados á quienes comprendan los citados artículos que aunque no egerzan las funciones del ministerio sacerdotal, turben con sus discursos ó propalaciones la quietud y tranquilidad de los pueblos ó estravien su opinion ó los inciten a desobedecer las leyes y órdenes del gobierno, serán igualmente estrañados y sus temporalidades ocupadas.

Art. 4. Los ordenados que hubiesen cumplido las disposiciones del mencionado decreto y vivan quieta y pacíficamente, serán atendidos y considerados segun en el mismo decreto se previene.

Art. 5. Los gefes políticos en su provincia respectiva cuidarán del cumplimiento del citado decreto de 11 de abril de 1841, sobre el mismo velarán tambien los regentes de las audiencias y los jueces de primera instancia.

Art. 6. Los mismos gefes políticos formarán espedientes gubernativos respecto de los ordenados comprendidos en los artículos segundo y tercero de este decreto; y bien instruidos los remitirán al ministerio de vuestro cargo para decretar el estrañamiento y ocupacion de temporalidades, ó lo que corresponda segun el resultado de dichos espedientes.

Art. 7. Igualmente podrán los jueces de primera instancia recibir sumaria informacion de todo hecho con arreglo á la ley séptima títalo octavo, libro primero de la Novísima Reco

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