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propiedad no se puede obligar á ningun particular, corporacion ó establecimiento de cualquiera especie, á que ceda ó enagene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1.° Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarľa. 2.° Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública. 3.o Justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse. 4.° Pago del precio de la indemnizacion.

Art. 2.o Se entiende por obras de utilidad pública las que tienen por objeto directo proporcionar al estado en general, á una ó mas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, bien por compañías ó empresas particulares, autorizadas competente

mente.

Art. 3.o La declaracion de que una obra es de utilidad pública y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias. En los demas casos será de las atribuciones del gobernador político superior de la respectiva isla, que lo es el capitan general, debiendo preceder á su expedicion los requisitos siguientes: 1.o Publicacion en el diario de la capital, dan

do un tiempo proporcionado para que los habitantes del pueblo ó pueblos que se supongan interesados puedan hacer presente al gobernador lo que se les ofrezca y parezca. 2.o Que pida informe al ayuntamiento ó ayuntamientos respectivos, al tribunal mercantil y junta de comercio.

Art. 4.° Los gobernadores ó tenientes de gobernadores en sus respectivos territorios oirán instructivamente á los interesados dentro del término discrecional que se considere suficiente, y decidirán sobre la necesidad de que el todo ó parte de la propiedad deba ser cedida para la ejecucion de una obra declarada ya de utilidad pública, y habilitada con el correspondiente permiso.

Art. 5,o En el caso de no conformarse el dueño de una propiedad con la resolucion de que habla el artículo anterior podrá alzarse para ante la audiencia territorial, á quien se remitirá el espediente original, y donde oyendo al ministerio fiscal, y pasados los autos al relator, citadas las partes, se señalará dia para la vista y se determinará definitivamente sin mas trámite ni lugar á otro recurso.

Art. 6o Se declara que los tutores, maridos, poseedores de vínculos y demas personas que tienen impedimento legal para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos que indica el presente decreto, sin perjuicio de asegurar con arreglo á las leyes las cantidades que reciban por pre

mio de indemnizacion en favor de sus menores ó representados.

Art. 7. Declarada la necesidad de ocupar el todo ó parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar á su dueño la expropiacion, á juicio de peritos nombrados uno por cada parte, ó tercero en discordia por entrambos; y no conviniéndose acerca de este nombramiento, le hará el gobernador ó teniente de gobernador respectivo, procediendo de oficio y sin causar costas, en cuyo caso queda á los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.

Art. 8. El precio íntegro de la tasacion se sastisfará al interesado con anticipacion á su desahucio, ó se depositará si hubiere reclamacion de tercero por razon de enfitéusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gravámen que afecte la finca, dejando á los tribunales ordinarios la declaracion de los derechos respectivos. Ademas se abonará al interesado el 3 por 100 del precio integro de la tasacion.

Art. 9. En el caso de no ejecutarse la obra á que dió lugar á la expropiacion, si el gobierno ó el empresario resolviesen deshacerse del todo ó parte de la finca que se hubiese cedido, el respectivo dueño será preferido en igualdad de precio á otro cualquier comprador.

Art. 10. Las rentas y contribuciones correspondientes á los bienes que se enagenaren forzosamente para obras de interés público, se admitirán durante un año subsiguiente á la fe

cha de la enagenacion, en prueba de la aptitud legal del expropiado, para el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle.

Art. 11. No se alteran por el presente decreto las disposiciones vigentes sobre minas, tránsito y aprovechamiento de aguas ú otras servidumbres rústicas ó urbanas. Tampoco se hará novedad en cuanto á los arbitrios aprobados y contratas celebradas hasta el dia para la ejecucion de obras de utilidad pública.

Art. 12. Ultimamente, en cuanto á las obras de fortificacion de las plazas de guerra, puertos y costas marítimas quedan en su fuerza y vigor las ordenanzas y disposiciones que rigen en estas materias. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.El Duque de la Victoria.-En Madrid á 15 de Diciembre de 1841. A D. Andrés García Camba.

ORDEN DEL REGENTE

mandando recoger todo impreso o escrito que verse contra la Constitucion del estado.

Los escandalosos abusos á que se entrega una parte de la imprenta periódica, ultrajando y combatiendo desembozadamente la Constitqcion del estado, hacen necesaria por parte del gobierno supremo y de sus autoridades subalternas la mas severa vigilancia, á fin de conte

ner con arreglo á las leyes, los estravíos á que inducen estas perfidas sugestiones. Por el artículo 14 de la ley de 17 de Octubre de 1837 se previene que si el gobierno, los gefes políticos ó los alcaldes primeros nombrados donde no residan aquellos, tuviesen fundado motivo para considerar que se pone en peligro la tranquilidad pública con la circulacion de algun escrito, podrán suspenderla y asegurar en depósito los egemplares existentes hasta la decision y fallo del jurado. Los acontecimientos que de algun tiempo á esta parte se reproducen en varias poblaciones de la península, revelan sobradamente el pernicioso influjo que sobre la tranquilidad pública ejercen los impresos que tienen por objeto menoscabar el respeto debido á la Constitucion política del estado, y el gobierno en su vista tiene motivos harto fundados para considerar comprendidos en aquella disposicion legislativa los espresados escritos. S. A. el Regente del reinó, convencido de la exactitud de estas observaciones, y decidido á que las leyes no queden sin la mas positiva ejecucion en todas sus partes, me manda prevenir á V. S. que con arreglo al citado artículo suspenda la circulacion de todo periódico, hoja volante ó escrito en que se ataque la Constitucion política de la monarquia ó se escite á la realizacion de cualquier otro sistema de gobierno, procediendo V. S. con igual exactitud á todo lo demas que en aquella disposicion se previene.

Es asi mismo la voluntad de S. A. que si

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