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DECRETO

A fin de eliminar de los juicios de residencia á que estan sujetos los funcionarios públicos de Ultramar los abusos que en ellos se han introducido, arreglarlos á las leyes y á los principios de legislacion, y reducir á lo justo los derechos que se causan en ellos, descargando á la Hacienda pública de su pago gravoso é indebido, como Regente del reino durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, de conformidad en lo sustancial con el dictámen del tribunal supremo de Justicia, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en mandar lo siguiente:

1. Las leyes de Indias relativas á residencias de los funcionarios públicos en Ultramar se observarán exacta y puntualmente.

2.o De las residencias de los tres gobernadores presidentes de las islas de Cuba, PuertoRico y Filipinas únicamente se conocerá por el tribunal supremo de Justicia en sala de Indias en los términos prevenidos en el art. 2.o de la Real cédula de 24 de Agosto de 1799, y en estas residencias serán igualmente comprendidos los asesores de aquellos gobernadores y los secretarios de gobierno como tales por los abuSos ó culpa que puedan haber cometido en el ejercicio de sus empleos.

3.o La formacion de los procesos y la de

terminacion en primera instancia de las residencias de los gobernadores presidentes de las audiencias de las islas y de los demas funcionarios espresados en el artículo anterior, será un servicio por punto general anejo á los magistrados de las audiencias, sin que por el adquieran los jueces ni curiales derecho alguno á ser remunerados por los fondos públicos, cuando las personas residenciadas queden relevadas de costas; que en tal caso se considerarán puramente de oficio. En las demandas públicas. cobrarán los derechos conforme á arancel.

4. Las residencias de los demas gobernadores políticos y militares que no sean presidentes, asi como las de los tenientes letrados, alcaldes mayores y corregidores letrados ó no letrados que haya en dichas islas, corresponden á las respectivas audiencias en el modo y forma prevenido en el art. 5.o de la Real cédula citada.

5. Publicada la residencia en la capital en que ha de celebrarse el juicio, sin esperar á que se haga la misma publicacion, y sin perjuicio de hacerla en los demas pueblos en que corresponda, podrá el residenciado recusar al juez con causa justa y que se obligue á probar en la forma y bajo la pena señalada por la ley 1.a, tít. 11, lib. 5 de la Recopilacion de Indias para la recusacion de los oidores.

6.o En el término de doce dias de publicada la residencia y quién sea el juez nombrado para tomarla, se ha de proponer, probar y de

terminar en la respectiva audiencia con vista del fiscal, la recusacion que pudiere corresponder contra el juez nombrado, sin permitir otra dilacion que la de los doce dias, pasados los cuales principiará á correr el término de la residencia.

7.o En el curso de la causa de residencia, despues que ya estuviese corriendo el término legal de aquel juicio, no podrá ya proponerse la recusacion sino por causa legal sobreviniente despues, cuya circunstancia deberá justificarse bajo la misma pena señalada contra los que no lo hacen de la causa de la recusacion.

8. Para proponer, probar y determinar la recusacion de que se trata en el artículo anterior, se suspenderá el término de la residencia por los mismos doce dias, y en ello se ejecutará lo prevenido en el art. 6.o respecto de las recusaciones propuestas à la publicacion de la residencia. Pasado ese término volverá á correr el de esta,

9.o Declarándose haber lugar á la recusacion, entrará á conocer el magistrado que esté nombrado en segundo lugar, y si tambien este fuese recusado y procediese su recusacion conocerá el nombrado en tercer lugar sin admitir otra alguna recusacion.

10. Quedan escluidas de conformidad con las leyes de Indias las recusaciones vagas y generales, ó sea sin causa legal espresa y justificada.

II. Publicada la residencia, el juez de ella

procederá á la formacion de la de oficio, sin examinar mas testigos, ni compulsar ni agregar mas documentos que los que absolutamente sean necesarios para averiguar legalmente la verdad.

12. En el término mas breve que sea posible deberá el juez concluir la sumaria, de modo que dentro de los primeros treinta dias se pasen á los residenciados ó sus procuradores los cargos que resulten.

13. Resultando cargos se dará traslado y en el mismo acto se recibirá la causa á prueba por via de justificacion, y con calidad de todos cargos, por el término competente, que nunca excederá del que falte para cumplirse los sesenta dias, deducidos los suficientes para ver y examinar la causa, dar y notificar la sentencia definitiva.

14. Notificado el auto de prueba se entregarán á los residenciados ó sus procuradores íntegros y originales los autos, sin quedar nada reservado, á fin de que con todo conocimiento de su resultado articulen su prueba, y aleguen en su defensa.

15. Cuando resulten cargos contra el residenciado, y este no se halle presente ni hubiese tampoco constituido apoderado conforme á la ley 3., tít. 13, lib. 5 de la Novisima Recopilacion de Indias, se sustanciará y determinará la causa en rebeldía, citándole en el lugar del juicio por tres edictos de tres en tres dias cada

uno.

16. En el supuesto de que segun

las leyes

de Indias las causas de residencia deben formarse y terminarse con sentencia definitiva notificada en el término improrogable de sesenta dias, será nulo y de ningun valor ni efecto lo que se hiciere pasado aquel término, á no ser sobre algun punto concerniente á la ejecucion de la sentencia en los casos en que segun derecho deba ejecutarse, ó sobre la admision de la apelacion que se interpusiere para la sala de Indias del tribunal supremo de Justicia.

17. Quedan desde luego aprobados los formularios que acompañan á este decreto para las cédulas de comision y para los interrogatorios que han de regir en las sumarias de residencia, y en su consecuencia desde luego se pondrán en uso, sin perjuicio de que las audiencias de Ultramar hagan las observaciones que estimen convenientes á fijar el verdadero, único y legal objeto que deben tener los juicios de residencia. Tendréislo entendido y lo comunicareis á quien corresponda. El Duque de la Victoria. En Zaragoza á 20 de Noviembre de 1841.-A Don José Alonso.

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Tomo III.

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