Imatges de pàgina
PDF
EPUB

bala; y no espresándose en dicho artículo que hayan de pagarse por la hacienda derechos por los espresados documentos, debiendo considerarse por lo mismo como de oficio; ha resuelto esta direccion que tanto la hacienda pública como los pueblos encabezados que tengan incluso el derecho de ventas de. posesiones, deberán atemperarse á lo mandado en el citado artículo 46 del capítulo 8 de la Real instruccion de 1816 sin satisfacer derechos á los escribanos por los indicados testimonios de las escrituras de venta de posesiones.

Todo lo que la direccion pone en su conocimiento para su cumplimiento. Madrid 17 de Noviembre de 1841.-Sr. intendente de Jaen.

ORDEN DEL REGENTE

mandando cesar las cofradías y asociaciones piadosas.

El Regente del reino ha tomado en consideracion lo espuesto por varias autoridades acerca del abuso que en muchos puntos del reino se hace de las cofradías y asociaciones formadas bajo la advocacion de algun nombre sagrado ú otro objeto piadoso, sin haber obtenido la autorizacion legal competente, y aun con manifiesta tendencia á menguar el respeto debido á las leyes, relajando los vínculos de obediencia pa

ra con el Gobierno que la nacion se ha dado. Ya de muy antiguo los legisladores españoles habian previsto este esceso, y para contenerle dictaron disposiciones severas, que se hallan vigentes en la actualidad, comprendidas en la Novísima Recopilacion. Estas providencias son aplicables a los casos denunciados ahora, y por tanto es obligacion de todas las autoridades velar por su exacto cumplimiento, disponiendo que cesen desde luego todas las cofradías y cualesquiera otras asociaciones religiosas, ya originarias de España ó ya del estrangero, que no hubiesen obtenido la autorizacion del Gobierno. Para este fin se ha servido mandar S. A. que se recuerde á las autoridades asi judiciales como gubernativas lo dispuesto en las leyes 6.2, título 2.o, libro 1 y 12, título 22 de la Novísima Recopilacion, que son relativas á la materia. De órden de S. A. lo digo á V. S. para su cumplimiento, y que lo comunique á los jueces de primera instancia del territorio. Dios &c. Madrid 18 de Noviembre de 1841.- Alonso.Sr. regente de la audiencia de....

DECRETO DEL REGENTE

sobre juicios de residencía de los funcionarios públicos en Ultramar.

Exposicion.

Sermo. Sr.: Las leyes de Indias establecieron los juicios de residencia de los funcionarios públicos de aquellas vastas posesiones para enfrenar la arbitrariedad con el saludable temor de la responsabilidad que en ellos habia de hacerse efectiva; mas no descendieron ni á designar específicamente toda la materia de estos juicios, ni á establecer los pormenores de sus formalidades y trámites, si bien dispusieron que dentro de sesenta dias habian de quedar fenecidos.

De aqui resultó que en los interrogatorios se comprendiesen algunas preguntas impertinentes é inútiles, y se omitiesen otras importantes; que se formulasen segun pareciera á los ministros á quienes se encargaban las residencias; que por consiguiente no fuesen unos mismos en todas las provincias ultramarinas; y que hasta las cédulas de comision que se expedian para conocer no fuesen las mas conducentes al verdadero objeto que las leyes se propusieron.

Un trámite verdaderamente ilegal se introdujo tambien sin duda por la misma razon en estos juicios. En vez de entregar los autos al residenciado ó su representante para enterarse de ellos y en su vista formar la defensa, se le pasaba únicamente el pliego de cargos que extendia el juez de la residencia, y por este pliego tenia que regirse. No hay para qué ponderar los perjuicios que esto causaba á los residenciados, ni lo contrario que era á los buenos principios.

Cuestionable se hizo igualmente, aunque sin bastante fundamento, si en estos juicios era ó no admisible la recusacion del juez nombrado contra el claro y filosófico principio establecido en todas las legislaciones que rechaza del cargo de juzgar, por medio de la recusacion, á los que con justa y probada causa aparecen sospechosos de parcialidad en la administracion de justicia.

Natural era que en semejantes juicios importasen crecidas cantidades de dinero las costas que en ellos se causaban. Con ellas se gravaba indebidamente y en mas de lo justo á los residenciados que por la sentencia no eran absueltos libremente de los cargos, y á la Hacienda pública cuando lo eran. En este caso las costas se pagaban del fondo de gastos de Justicia, ó en su defecto del de penas de Cámara. Y era bien singular tambien que sin embargo de que el juez de la residencia fuera un magistrado de la audiencia del territorio, á quien el tesoro pú

blico paga su sueldo, el mismo hubiese de satisfacerle ademas las dietas ó costas de la residencia, que con las del escribano y demas subalternos formaban una partida siempre considerable y muchas veces exhorbitante y hasta es

candalosa.

Justamente fijó su atencion sobre este punto el ministerio de Hacienda; y despues de adoptar las oportunas disposiciones para que por el tesoro, ó sean las cajas de Ultramar, no se pagasen en ningun caso las costas de las residencias sin prévio exámen, conocimiento y aprobacion del Gobierno, propuso al de mi cargo la necesidad de evitar estos graves dispendios que la frecuente repeticion de casos de residencia de esa especie hacia insoportables, y llamó la atencion hácia estos juicios.

Ya la habian fijado en ellos tanto este ministerio como el tribunal supremo de Justicia.

Necesario era sin duda reducir estos juicios á términos precisos, equitativos, económicos y conformes á las leyes vigentes de Ultramar y á los principios de legislacion bien entendidos. Esto es lo que se propuso en la consulta que se ınandó al tribunal supremo, y esto lo que se conseguirá con el decreto que al intento tengo el honor de presentar á V. A., de conformidad en lo sustancial con el parecer de aquel supremo tribunal y de acuerdo con el del Consejo de Ministros. Madrid 31 de Octubre de 1841.Sermo. Sr. José Alonso.

« AnteriorContinua »