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certificaciones mensuales que deben autorizar las autoridades, entregando al mismo tiempo los sobres para comprobacion de la contaduría general del ramo.

De órden de S. A. lo comunico á V. E. á fin de que por el ministerio de su digno cargo se hagan las prevenciones oportunas á quien corresponda para que no se pongan dificultades en cooperar á la intervencion que por los artículos que quedan insertos se establece por medio de las firmas en los libros que han de acreditar el importe de la correspondencia entregada por los administradores y para la devolucion de sobres que deben hacer las autoridades. Y lo traslado á V. S. de órden de S. A. el Regente del reino para su inteligencia, la del tribunal y efectos correspondientes á su cumplimiento, poniéndolo en conocimiento de los jueces de primera instancia de su territorio. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Octubre de 1841.-Alonso.-Señor regente de la audiencia de....

ORDEN DEL REGENTE

acerca del establecimiento de los cínco juzgados de que ha de constar la provincia de Alava.

Habiendo aprobado S. A. el Regente del reino por conducto del ministerio de la Gober

nacion de la Península el proyecto de division en partidos judiciales de la provincia de Alava, que se le remitió por el de mi cargo en 9 de Junio último, y resuelto que inmediatamente se ponga en ejecucion sin perjuicio de las variaciones que se conceptúen necesarias en el arreglo general que se presentará á las Córtes, dándoles tambien cuenta de esta determinacion en la próxima legislatura, se ha servido mandar, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, que se expidan las órdenes oportunas al efecto de establecer sin dilacion los cinco juzgados de que ha de constar aquella provincia, cuyas capitales serán Vitoria, Salvatierra, La Guardia, Salinas de Añana y Amurrio, comprendiendo cada uno las hermandades y pueblos de la lista que acompaña, advirtiendo que los que en ella puedan haberse omitido se considerarán comprendidos en el partido judicial á que pertenezca la hermandad en que estan enclavados, y que conservando el juzgado de Vitoria la calidad de término que en la actualidad goza, tendrán los demas el carácter de juzgados de entrada. De órden de S. A. lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes en ese tribunal. Dios &c. Madrid 20 de Octubre de 1841.-Alonso.-Sr. Regente de la audiencia de Burgos.

ORDEN DEL REGENTE

relativa al establecimiento de un nuevo juzgado en la villa de Azpeitia.

A consecuencia de los deseos manifestados por varios pueblos de Guipúzcoa para que se estableciese en la villa de Azpeitia un juzgado de primera instancia aumentándose un partido judicial, cuya cabeza fuese esta villa, á los tres que en la actualidad existen, aprobó S. A. por conducto del ministerio de la Gobernacion la division de dicha provincia en los cuatro partidos judiciales de San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Vergara, con la calidad aquel de término, y estos tres de entrada, y comprendiendo cada uno los pueblos que en la lista adjunta se espresan. Y habiéndose dado cuenta en Consejo de Ministros de esta division y creacion de un nuevo juzgado, S. A., conforme con el parecer del Consejo, se ha servido mandar que se lleve á efecto el establecimiento de aquel con la nueva division de partidos que se acompaña. De órden de S. A. lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 20 de Octubre de 1841.-Alonso. Señor regente de la audiencia de Búrgos.

DECRETO

fijando la division judicial de la provincia de Vizcaya.

Siendo conveniente el establecimiento de jueces de primera instancia en la provincia de Vizcaya, sin perjuicio de dar cuenta á las Córtes, como Regente del reino durante la menor edad de S M. la Reina Doña Isabel II, en su Real nombre y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

1. Se establecerán desde luego jueces de primera instancia en la provincia de Vizcaya, los cuales en su organizacion, dependencia gradual y procedimientos se arreglarán á la Constitucion, á las leyes y á los reglamentos como los demas del reino.

2.o La provincia de Vizcaya se divide en cinco partidos judiciales, cuyas cabezas serán Bermeo, Bilbao, Durango, Marquina y Bal

maseda.

3.o Los límites del partido de Bermeo serán la costa por la parte del Norte, las rias del mismo Bermeo y la de Plencia, y la línea que ha de correr desde una á otra ria por la parte del Oriente desde Ibaruri á Zornoza. Los del partido de Bilbao serán la ria de Plencia hasta ZorTomo III. 13

noza, el mar, la ria de la misma villa de Bilbao, la de Barceña hasta Sodupe, y la línea que corre desde este pueblo por Miraballes hasta el de Zornoza. El partido de Durango tendrá por límites los que dividen esta provincia de los de Alava y Guipúzcoa hasta Ermua, la línea desde este pueblo por Ibaruri y Zornoza hasta Miraballes, y despues el rio Nervion hasta los confines de, la provincia de Alava. Los del partido de Marquina serán el mar por el Norte, la ria de Bermeo por el Occidente, los límites de la provincia de Guipúzcoa por el Oriente, y por el Mediodia sus confines con el partido de Durango desde Ermua hasta Ibaruri: finalmente, los límites del partido de Balmaseda serán los que separan las Encartaciones de Vizcaya de las provincias de Alava, Burgos y Santander, por el Norte el mar, por Oriente la ria de Bilbao hasta donde entra en esta la de Buruña, la que servirá de límite hasta Sodupe, quedando este pueblo para Bilbao; y tirando una línea desde Sodupe hasta Miraballes, le servirá de límite el rio Nervion hasta tocar en los confines de Alava, debiendo quedar agregados á este partido los valles de Llodio y Oquendo, hasta aqui pertenecientes á Alava, y en su lugar incorporada á esta la ciudad de Orduña con sus aldeas.

4. Los pueblos, villas y anteiglesias comprendidos en las demarcaciones referidas pertenecerán al partido respectivo, segun se expresa en la lista que acompaña á este decreto rubricada de vuestra mano, lo mismo que cualquiera

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