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épocas en que vieron relajada aquella disciplina, las medidas oportunas para restablecerla, obligando á los eclesiásticos á residir en sus iglesias. En la Novisima Recopilacion se encuen tran muchas de estas disposiciones, que si en el momento produjeron el resultado apetecido, vinieron á debilitarse y á quedar frustradas, ya por la indolencia y falta de celo de algunos prelados, ya por el constante conato de no pocos eclesiásticos en eludirlas.'

Las Córtes en las diferentes épocas constitucionales conocieron la necesidad de renovar aquellas saludables medidas, y fueron secandadas por el Gobierno con órdenes espedidas para su puntual cumplimiento.

Todas tenian por objeto conservar los cánones y la disciplina en su debido vigor, y de este principio y respetable objeto se desvió notablemente la Real órden de 18 de Diciembre de 1839, por la que dejando sin efecto la circular de 5 de Agosto de 1837, enteramente conforme á las disposiciones de la Iglesia y de las leyes, se autorizó á los eclesiásticos, ya para alejarse de su domicilio, ya para venir á esta Corte, sin otras restricciones en materia de policía y seguridad que las á que estaban sujetas las demas clases del Estado, aunque sin perjuicio de aquellas obligaciones y formalidades que prescribian las disposiciones canónicas, las sinodales de sus diócesis, ó las costumbres recibidas en sus iglesias.

Asi se abrió una anchurosa puerta á los abu

sos introducidos en la disciplina eclesiástica, que repetidas leyes de todos tiempos se propusieron evitar, y al mismo tiempo se dejó sin ejercicio aquella autoridad de que los Reyes de España habian usado en este punto con evidente utilidad de la Iglesia y del Estado. Desde entonces los eclesiásticos abandonaron á su arbitrio la residencia, sin cuidarse muchos de ellos ni aun de obtener las testimoniales necesarias para ausentarse de sus iglesias, vagaron á su placer por donde quisieron, y se presentaron en la corte sin las formalidades prescritas por las leyes.

Aun los regulares exclaustrados, á quienes se impuso la obligacion de residir en la iglesia á que los adscribiese la junta diocesana, se desentendieron de esta obligacion, y de todo se siguieron consecuencias muy fatales en la administracion del pasto espiritual y en la solemnidad del culto.

El Regente del reino, enterado de todo lo que queda referido, queriendo que las disposiciones de la Iglesia y de sus concilios en este punto importantísimo sean exactamente acatadas y cumplidas, y conociendo la necesidad de que para esto recobren todo su vigor las leyes del reino, asi antiguas como modernas, se ha servido mandar, de conformidad con el parecer del Consejo de ministros, lo siguiente:

1.° Queda derogada la Real órden de 18 de Diciembre de 1839, y en toda su fuerza y vigor las leyes recopiladas y las decretadas por

las Córtes y sancionadas por la Corona que tratan de la residencia de los eclesiásticos.

2.o En conformidad á lo ordenado por la Iglesia y cánones conciliares y á lo dispuesto en las leyes 2, 3, 5, 6, 7 y 8, tít. 15, lib. 1 de la Novisima Recopilacion, en las circulares y órdenes Reales consignadas en las notas 5, 6, 7, 8 y 9 del mismo título, y en la de las Córtes de 9 de Febrero de 1837, y respecto de los exclaustrados en la de 29 de Julio de dicho año, todos los eclesiásticos ausentes de sus respectivas iglesias se restiuirán á estas en el preciso término de quince dias, contados desde la publicacion de esta resolucion en la Gaceta de Madrid, á residir sus prebendas y beneficios, y los exclaustrados á vivir en los pueblos que les fueron designados por las juntas diocesanas.

3. Los gefes políticos cuidarán de que se cumpla la anterior resolucion, haciendo para ello las oportunas intimaciones á los eclesiástisos y exclaustrados; y los mismos gefes y los prelados respectivos avisarán á este ministerio de los que lo hayan cumplido y dejado de cumplir, remitiendo listas nominales con separacion, y clasificadas por iglesias catedrales, colegiales, abaciales ó parroquiales.

4.o Se esceptuan de las disposiciones anteriores aquellos eclesiásticos que con justa causa canónica y aprobacion del Gobierno estuviesen autorizados para no residir en sus iglesias respectivas; pero deberán manifestar al prelado y al gefe político la causa ó autorizacion; y por

Tomo III.

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una y otra autoridad se dará cuenta al Gobier→ no por este ministerio, acompañando lista espresiva en bastante forma de la causa y autorizacion de cada uno.

5. Se esceptuan igualmente los eclesiásticos confinados en diversos puntos por autoridad del Gobierno ó de los tribunales, respecto de los que se acordarán las providencias correspondientes por separado.

6.

Ningun eclesiástico podrá en lo sucesivo salir de su residencia sin las correspondientes testimoniales de su prelado, que en su concesion deberá arreglarse bajo de su responsabilidad á las disposiciones canónicas y civiles; y nunca las espedirán para venir á la corte sin previo conocimiento y permiso del Gobierno, en conformidad á la ley 7 del citado tit. 15, libro i de la Novisima Recopilacion.

Lo que de órden de S. A. comunico á V. S. para su inteligencia y efectos convenientes á su debido cumplimiento. Dios &c. Madrid 5 de Setiembre de 1841. José Alonso. Señor....

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ORDEN DEL REGENTE

encargando la adopcion de las medidas necesarias para perseguir, capturar y entregar á los tribunales de justicia á los ladrones y demas personas de mal vivir.

Inútiles serian los beneficios que con su constancia y valor han proporcionado á la nacion el ejército y milicia nacional, si despues de vencidos los enemigos políticos, que por espacio de siete años han convertido el suelo español en teatro de horrores y de sangre, no hubiese ya llegado el dia afortunado en que tanto en las poblaciones como en los caminos disfrutasen los españoles todos la seguridad en sus personas y bienes que reclama el apetecido estado de paz en que nos hallamos, y que el Gobierno, auxiliado de sus agentes en las provincias, está en el deber de asegurarles.-Aunque no sean numerosos los hechos de robos cometidos en las provincias, S. A. el Regente del reino sabe que algunos han tenido lugar, y no puede dejar de recomendar á V. S. que, impetrando el auxilio de la fuerza del ejército y empleando oportunamente la de la milicia nacional, haga perseguir á los ladrones, capturándolos y entregándolos á los tribunales respectivos, para que se les apliquen con severidad las penas que las leyes señalan. La conveniente division del territorio, la buena distribu

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