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recibos de cantidades en metálico que durante la pasada guerra hayan facilitado las corporaciones ó particulares á individuos dependientes de este ministerio; y que si del exámen de los documentos que se presenten apareciese su legitimidad, se expidan por las citadas oficinas las oportunas cartas de pago, procediendo acto contínuo al descuento de aquellos recibos, ó practicando las operaciones que convenga para que llegue á obtenerse este resultado: en el concepto de que pasado el indicado plazo de 31 de Diciembre próximo, no se admitirá ningun documento que se presente de dicha clase, sea cual fuere su orígen ó procedencia. Espirado dicho término, se formará y remitirá por cada interventor de distrito una relacion clasificada, en la que se espresen los documentos presentados, á quién se facilitaron las cantidades, dónde, en qué suma y para qué objeto. De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su puntual cumplimiento Dios &c. Madrid 22 de Agosto de 1841. San Miguel. Sr. intendente general militar.

en

ORDEN DEL REGENTE

para que se nombren comisionados para investigar si se cumple lo prevenido en la Real cédula de papel sellado de 12 de Mayo de 1824, y el pago del 4 por 100 de escrituras de venta.

La direccion general de rentas estancadas en fecha 23 de Agosto último, me dice lo que copio.

El Excmo. Sr. ministro de Hacienda con fe¬ cha 6 del actual ha comunicado á esta direccion general la órden que sigue. Conformándose el Regente del reino con lo propuesto por esa direccion y contaduría general de valores, se ha servido autorizar á los intendentes para que nombren empleados de la clase activa ó pasiva qué visiten las escribanías de los pueblos de sus respectivas provincias, é investiguen si se cumple lo mandado en Real cédula de papel sellado de 12 de Mayo de 1824, y el pago del 4 por 100 al otorgamiento de las escrituras de venta, cambios ó permutas, conforme al art. 45 del capítulo 8.o de la instruccion de 16 de Abril de 1818; recibiendo en recompensa de los gastos que se le ocasionen el 6 por 100 de los reintegros y multas que ingresen en la tesoreria, sobre el sueldo que respectivamente les corresponda por su destino ó por. clasificacion.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. pa

ra los efectos consiguientes á su cumplimiento. La traslada á V. S. la direccion para los mismos fines, debiendo dar noticia del comisionado que nombre y del estado y adelantos de sus gestiones en cada trimestre.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Agosto de 1841.- Manuel Cortés. Señor....

ORDEN DEL REGENTE

acerca de la sustanciacion de las súplicas.

Habiendo observado S. A. el Regente del reino que lo dispuesto en el art. 4.° de la circular de 5 de Noviembre de 1839 para que luego que de un negocio fallado se interponga súplica por alguna de las partes pase á la sala siguiente en número con todos sus incidentes, donde se sustancie la instancia, y en su caso se decida definitivamente, sobre no producir ventajas de ninguna clase á los litigantes, como que dilata el litigio y aumenta sus gastos, ha dado ocasion á prácticas diversas en los tribunales y aun en las mismas salas; se ha servido resolver que quede sin efecto el referido art. 4.o de la circular de 5 de Noviembre de 1839, y en su consecuencia que siempre que de la sentencia ó auto de vista se interponga súplica, la misma sala que pronunció aquel fallo la admita ó desestime, y en el primer caso remita los autos á

otra sala para la sustanciacion de la tercera instancia y su determinacion, con arreglo á las leyes vigentes y á la práctica observada en los tribunales del reino antes de aquella órden circular.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su inteligencia, la de ese tribunal y efectos consiguientes. Dios guarde &c. Madrid 25 de Agosto de 1841.-Alonso.-Señor regente de la audiencia de.....

AUDIENCIA

TERRITORIAL DE MADRID.

Modo de hacer efectivas las penas de cámara, y dónde debca ingresar sus productos.

Con esta fecha digo á los señores intendentes de las cinco provincias comprendidas en el radio de este superior tribunal lo que copio.

La equivocada inteligencia que por algunas oficinas de rentas de las cinco provincias comprendidas en el territorio de esta audiencia se dió, sin duda, á la Real órden de 11 de Enero último, que dispone ingresen en las tesorerías de rentas los productos de penas de cámara como fondos del Estado comprendidos en la centralizacion, ha originado repetidos entorpecimientos á la recaudacion, con grave perjuicio

de dichos fondos; porque creyendo las citadas oficinas que cada juzgado de primera instancia

Cualquiera que fije un tanto la atencion en el espíritu y letra de la Real órden de 11 de Enero último, observará desde luego que ella no deroga la que se espidió en 18 de Mayo de 1838 por el ministerio de Gracia y Justicia, confirmada por el de Hacienda en 30 del mismo; y que motivó la instruccion de 6 de Setiembre siguiente, por las cuales se puso á cargo de las audiencias y tribunal Supremo la recaudacion de este ramo de productos, prévia la intervencion de las oficinas de hacienda pública. La única variacion que introduce aquella resolucion de la Regencia provisional es la de que, los receptores ó recaudadores de penas de cámara entreguen los ingresos de estas en las respectivas tesorerías, ó los tengan á disposicion de los intendentes, sin perjuicio de que dichos fondos se apliquen á cubrir, en lo necesario, la consignacion que se haga para las atenciones del presupuesto de Gracia y Justicia en las distribuciones mensuales. Pero esta pequeña alteracion en nada se opone al cometido de las audiencias acerca de la recaudacion de que se trata; oblígalas tan solo á entregar en las tesorerías aquellos productos ó tenerlos á disposicion de los intendentes, como se ha dicho y está practicando todo el año.

se

No puede mas claramente patentizarse que el

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