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deros forzosos, podrán consignar á sus mugeres ó maridos por escritura pública ó por testamento, y en concepto de viudedad, hasta la cuarta parte de la renta de la mitad de los bienes, cuya libre disposicion han adquirido.

Art. 18. Las consignaciones de viudedad en virtud de facultad competente concedida desde 1.o de Octubre de 1823 y antes del 30 de Agosto de 1836, tendrán su debido cumplimiento, siendo responsables á él los bienes que existian en las vinculaciones al tiempo de concederse la facultad, menos los que deban entregarse á otros interesados en virtud de esta ley; pero cuando haya esta disminucion se disminuirá proporcionalmente la cantidad consignada.

Art. 19. Lo mismo se entenderá con respecto á las consignaciones de alimentos que los actuales poseedores deben pagar á los sucesores inmediatos ú otras personas con arreglo á las fundaciones, pactos ó fallos de los tribunales.

Art. 20. Quedan derogadas en cuanto sean contrarias á esta ley, la de 9 de Junio de 1835, y cualesquiera otras órdenes ó decretos.

Por lo tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad que sean, guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas y cada una de sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y

circule.-El Duque de la Victoria.-En Madrid á 19 de Agosto de 1841.-A D. José Alonso.

LEY DE LAS CORTES

sobre capellanías colativas.

Doña Isabel II por la gracia de Dios , la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino; á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1.0 Los bienes de las capellanías colativas á cuyo goce esten llamadas ciertas y determinadas familias se adjudicarán como de libre disposicion á los individuos de ellas en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco segun los llamamientos; pero sin diferencia de sexo, edad, condicion ni estado.

Art. 2.o En consecuencia de la anterior disposicion serán preferidos los parientes que con arreglo á la fundacion sean de mejor línea, y entre los de esta aquel ó aquellos que fuesen de grado preferente. Cuando se hiciesen los llamamientos en general á los parientes, sin distinguir de líneas ni grados, serán preferidos los mas próximos á los fundadores ó á los que estos señalasen como tronco.

Art. 3.o En los casos en que las fundacio

Tomo III.

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nes dispongan que alternen las líneas, se dividirán los bienes entre estas con entera igualdad, y la porcion que á cada una corresponda se adjudicará á los individuos existentes de ella en los términos que dispone el artículo antecedente.

Art. 4° Cuando solo el patronato activo fuese familiar se adjudicarán tambien los bienes en concepto de libres á los parientes llamados á ejercerlo.

Art. 5. Si en alguna fundacion se dispusiere de los bienes para el caso en que dejare de existir la capellanía, se cumplirá lo determinado en aquella.

Art. 6. Las disposiciones que preceden tendrán toda su aplicacion á las capellanías vacantes en la actualidad, y á las demas segun fue

ren vacando.

Art. 7. Los poseedores actuales continuarán gozando las capellanías en el mismo concepto en que las obtuvieron, y con entera sujecion á las reglas de las fundaciones respectivas. Pero podrán en su caso usar del derecho que les corresponda en virtud de los anteriores artículos.

Art. 8. Los pleitos que sobre capellanías colativas se hallen pendientes podrán continuar, y estas proveerse como tales, quedando los que lleguen á obtenerlas en el mismo caso que los actuales poseedores.

Art. 9. Los parientes que conforme á los cuatro primeros artículos de esta ley ó las personas que con arreglo al 5.o tuviesen derecho á los bienes

de capellanías que no se hallen vacantes, ó sobre las que penda litigio, podrán desde luego pedir que se les declare la propiedad de dichos bienes, sin perjuicio del usufructo que á los poseedores corresponde.

Art. 10. A los tribunales civiles ordinarios de los partidos en que radique la mayor parte de los bienes, corresponde hacer la aplicacion de los derechos que se declaran en esta ley.

Art. 11. La adjudicacion de los bienes se entenderá con la obligacion de cumplir, pero sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas á que estaban afectos.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.- El Duque de la Victoria.-En Madrid á 19 de Agosto de 1841.A D. José Alonso.

ORDEN DEL REGENTE

fijando la época hasta la que se podrán admitir por las oficinas de administracion militar los recibos de cantidades en metálico que durante la pasada guerra hayan facilitado las corporaciones ó particulares á individuos dependientes de esto ministerio.

Excmo. Sr.: He dado cuenta al Regente del reino de la comunicacion de V. E. de 2 del actual, en la que, de conformidad con lo propuesto por el interventor general, militar, manifiesta la conveniencia de que por medio de los Boletines oficiales de las provincias se llame á las corporaciones ó personas en cuyo poder existan recibos de cantidades que en metálico hayan facilitado por razon de préstamos, adelantos ú otros objetos, á individuos dependientes del ministerio de la Guerra, para que los presenten en un breve plazo á las oficinas de administracion militar, y examinados por estas, si fuesen de legítimo abono, expidan en equivalencia las correspondientes cartas de pago, y carguen su importe al individuo ó clase á que corresponda. S. A. se ha enterado, y conforinándose con el parecer de V. E., se ha servido mandar que por los comisarios de Guerra ministros de Hacienda militar de las provincias del reino se anuncie en los Boletines oficiales que hasta el dia 31 de Diciembre del corriente año se admitirán en las oficinas de administracion militar todos los

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