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los referidos poseedores desde 11 de Octubre de 1820 hasta 1.o de igual mes de 1823 con respecto á la enagenacion, hipoteca ú obligacion de la mitad de los bienes de que podian disponer.

Art. 6. Se entregarán á los herederos testamentarios ó legítimos de los mismos poseedores, y á los legatarios los bienes que respectivamente le correspondieran de la mencionada mitad, si dichos poseedores fallecieron antes del 1.o de Octubre de 1823.

Art. 7. Las disposiciones de los artículos que anteceden son aplicables á la otra mitad de los bienes vinculados reservada á los inmediatos sucesores, si adquirieron el derecho á disponer de ella por fallecimiento del anterior poseedor ocurrido antes de 1.o de Octubre de 1823.

Art. 8.° Los que en virtud de esta ley deben recobrar bienes de que fueron privados por lo dispuesto en el Real decreto de 1.o de Octubre de 1823 y cédula de 11 de Marzo de 1824, ó entrar en posesion de los que con arreglo á la ley de 11 de Octubre de 1820 les correspondieron, no tienen accion para reclamar los frutos y rentas de los mismos bienes producidos desde 1.o de Octubre de 1823 hasta la publicacion de esta ley.

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Art. 9. Los poseedores en 11 de Octubre de 1820 que fallecieron desde 1.o de Octubre de 1823 hasta 30 de Agosto de 1836, no trasfirieron derecho alguno para suceder en los bienes que se reputaban durante este último período como vinculados.

Art. 10. Los que desde 11 de Octubre de 1820 hasta el 1.° del mismo mes de 1823 sucedieron en bienes que habian sido vinculados, y fallecieron desde este último dia hasta el 30 de Agosto de 1836, no trasmitieron por sucesion testada ni intestada derecho de suceder en los bienes que á su fallecimiento estaban considerados como vinculados. Esto no se entiende con los herederos de los que habian adquirido bienes vinculados por compra ó cualquiera otro contrato, durante el citado período desde 11 de Octubre de 1820 á 1.o del mismo mes de 1823.

Art. 11. Se declaran válidas y subsistentes las enagenaciones de bienes vinculados que se hayan hecho desde 1.o de Octubre de 1823 hasta 30 de Agosto de 1836 en virtud de facultad Real y con las formalidades prescritas por derecho. El producto de las ventas que no se haya empleado en mejora ó beneficio de la vinculacion, se imputará al vendedor en la parte de esta que le corresponda como libre.

Art. 12. Se esceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las enagenaciones de aquellos bienes que específica y determinadamente pueden recobrar otros interesados en virtud de esta ley. Si estos los hubiesen adquirido por título oneroso, los recobrarán indemnizándose al comprador posterior de los otros bienes existentes en las vinculaciones; y si el título hubiese sido lucrativo, los retendrán los que con facultad Real los hayan adquirido, indemnizándose al que

debiera recobrarlos de los demas bienes de las vinculaciones.

Art. 13. Tambien se declaran válidas y subsistentes las adquisiciones que hayan hecho las vinculaciones por permuta, subrogacion ú otro título, y los bienes asi adquiridos se considerarán en el mismo caso que los demas que las componian.

Art. 14. Los contratos y transacciones que se hayan celebrado en consecuencia de la ley de 9 de Junio de 1835, las ejecutorias dictadas en su virtud, y lo que se haya practicado en cumplimiento de la misma, se guardará y cumplirá en todas sus partes.

Art. 15. Los poseedores de las fincas vinculadas y los dueños de las que deban entregarse en cumplimiento de esta ley, podrán reclamarse mútuamente con arreglo á derecho los desperfectos ó mejoras de las mismas desde 1.° de Octubre de 1823 hasta la promulgacion de esta ley.

Art. 16. Los viudos y viudas de poseedores de vínculos ó mayorazgos, sea la que quiera la época en que se hubieren casado, no tendrán derecho á otras consignaciones alimenticias que las que resulten de promesas y convenios celebrados con arreglo á derecho en capitulaciones matrimoniales, ó en otros instrumentos legalmente otorgados, y esto con la disminucion que se expresará en el artículo 18.

Art. 17. Los dichos poseedores, y en su caso los sucesores inmediatos, aun teniendo here

Art. 10. Los que desde 11 de Octubre de 1820 hasta el 1.° del mismo mes de 1823 sucedieron en bienes que habian sido vinculados, y fallecieron desde este último dia hasta el 30 de Agosto de 1836, no trasmitieron por sucesion testada ni intestada derecho de suceder en los bienes que á su fallecimiento estaban considerados como vinculados. Esto no se entiende con los herederos de los que habian adquirido bienes vinculados por compra ó cualquiera otro contrato, durante el citado período desde 11 de Octubre de 1820 á 1.° del mismo mes de 1823.

Art. 11. Se declaran válidas y subsistentes las enagenaciones de bienes vinculados que se hayan hecho desde 1.o de Octubre de 1823 hasta 30 de Agosto de 1836 en virtud de facultad Real y con las formalidades prescritas por derecho. El producto de las ventas que no se haya empleado en mejora ó beneficio de la vinculacion, se imputará al vendedor en la parte de esta que le corresponda como libre.

Art. 12.

Se esceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las enagenaciones de aquellos bienes que específica y determinadamente pueden recobrar otros interesados en virtud de esta

ley. Si estos los hubiesen adquirido por título oneroso, los recobrarán indemnizándose al comprador posterior de los otros bienes existentes en las vinculaciones; y si el título hubiese sido lucrativo, los retendrán los que con facultad Real los hayan adquirido, indemnizándose al que

debiera recobrarlos de los demas bienes de las vinculaciones.

Art. 13. Tambien se declaran válidas y subsistentes las adquisiciones que hayan hecho las vinculaciones por permuta, subrogacion ú otro título, y los bienes asi adquiridos se considerarán en el mismo caso que los demas que las componian.

Art. 14. Los contratos y transacciones que se hayan celebrado en consecuencia de la ley de 9 de Junio de 1835, las ejecutorias dictadas en su virtud, y lo que se haya practicado en cumplimiento de la misma, se guardará y cumplirá en todas sus partes.

Art. 15. Los poseedores de las fincas vinculadas y los dueños de las que deban entregarse en cumplimiento de esta ley, podrán reclamarse mútuamente con arreglo á derecho los desperfectos ó mejoras de las mismas desde 1.o de Octubre de 1823 hasta la promulgacion de esta ley.

Art. 16. Los viudos y viudas de poseedores de vínculos ó mayorazgos, sea la que quiera la época en que se hubieren casado, no tendrán` derecho á otras consignaciones alimenticias que las que resulten de promesas y convenios celebrados con arreglo á derecho en capitulaciones matrimoniales, ó en otros instrumentos legalmente otorgados, y esto con la disminucion que se expresará en el artículo 18.

Art. 17. Los dichos poseedores, y en su caso los sucesores inmediatos, aun teniendo here

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