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LEY DE LAS CORTES

que concede la facultad de redimir los censos de poblacion del antiguo reino de Granada.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1.0 Los censos conocidos en el antiguo reino de Granada con las denominaciones de Sueltos, Suertes, Abices y Abuela, que componen la renta llamada censo de poblacion de Granada, podrán redimirse graduándose su capital al tres por ciento, y satisfaciéndose en papel de la deuda del Estado, de la misma clase y en la misma proporcion y plazos que señala el art. 3.o de la ley de 31 de Mayo de 1837.

Art. 2.° El gobierno dispondrá lo conveniente para que estas redenciones se verifiquen con arreglo á los artículos 2.0, 3.o y 4o de la ley 19, tít. 15 del libro X de la Novísima Recopilacion, en cuanto no fuere contrario á las disposiciones de la presente, y de modo que sin perjuicio de las solemnidades necesarias para que

tengan la validez y firmeza apetecible, se hagan con el menor costo. A este fin se extenderán las escrituras impresas y en papel de oficio, quedando un libro de registro en la intendencia; y las copias tambien impresas se darán á los interesados sin necesidad de que intervengan en ellas escribanos, y sí el intendente, contador y administrador, uniéndose á cada copia el pliego de papel sellado correspondiente á los instrumentos de su clase, segun la cuantía y conforme á la instruccion de dicho papel.

Art. 3. En el caso de que los censatarios no hagan uso del derecho que se les concede por los artículos anteriores dentro del plazo de cuatro años, contados desde la promulgacion de esta ley, queda el Gobierno facultado para enagenar los censos, vendiéndolos á personas particulares, pero en clase de redimibles.

Art. 4.° Queda abolido el derecho de farda ó guardas de mar, y sin obligacion alguna los pueblos que se hallen gravados con esta carga.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-El Duque de la Victoria. En Madrid á 14 de Agosto de 1841.-A D. Pedro Surrá y Rull.

LEY DE LAS CORTES

modificando los fueros de Navarra.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino; á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1.0 El mando paramente militar estará en Navarra como en las demas provincias de la Monarquía á cargo de una autoridad superior nombrada por el Gobierno y con las mismas atribuciones de los comandantes generales de las demas provincias, sin que nunca pueda tomar el título de Virey ni las atribuciones que estos han ejercido.

Art. 2.o La administracion de justicia seguirá en Navarra con arreglo á sa legislacion especial en los mismos términos que en la actualidad, hasta que teniéndose en consideracion las diversas leyes privativas de todas las provincias del reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.

Art. 3. La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido

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que se establezca para los demas tribunales de la nacion, sujetándose á las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la audiencia en la capital de la provincia.

Art. 4. El tribunal supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en estos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdiccion que ejerce sobre los demas del reino, segun las leyes vigentes ó que en adelante se establezcan.

Art. 5. Los ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que rigen ó se adopten en lo sucesivo para toda la nacion.

Art. 6. Las atribuciones de los ayuntamientos relativas á la administracion económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos se ejercerán bajo la dependencia de la diputacion provincial, con arreglo á su legislacion especial

Art. 7. En todas las demas atribuciones los ayuntamientos estarán sujetos á la ley general. Árt. 8.o Habrá una diputacion provincial que se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco merindades, esto es, unò por cada una de las tres de menor poblacion, y dos por las de Pamplona y Estella que la tienen mayor, pudiendo hacerse en esto la variacion consiguiente si se alterasen los partidos judiciales de la provincia.

Art. 9. La eleccion de vocales de la dipu

tacion deberá verificarse por las reglas generales conforme á las leyes vigentes ó que se adopten para las demas provincias, sin retribucion ni asignacion alguna por el ejercicio de sus cargos.

Art. 10. La diputacion provincial en cuanto á la administracion de productos de los propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercian el Concejo de Navarra y la diputacion del reino, y ademas las que siendo compatibles con estas tengan ó tuvieren las otras diputaciones provinciales de la Monarquía.

Art. 11. La diputacion provincial de Navarra será presidida por la autoridad superior política nombrada por el Gobierno.

Art. 12. La vice-presidencia corresponderá

al vocal decano.

Art. 13. Habrá en Navarra una autoridad superior política nombrada por el Gobierno, cuyas atribuciones serán las mismas que las de los gefes políticos de las demas provincias, salvas las modificaciones expresadas en los artículos anteriores, y sin que pueda reunir mando alguno militar.

Art. 14. No se hará novedad alguna en el goce y disfrute de montes y pastos de Andía, Urbasa, Bárdenas ni otros comunes, con arreglo á lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos.

Art. 15. Siendo obligacion de todos los españoles defender la pátria con las armas en la

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