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DERECHO FUNERARIO EN LAS XII TABLAS:

COMENTO A LA TABLA X.

§ 1.°

Derecho proverbial antiguo.

Según el testimonio de Aristóteles la fórmula de derecho proverbial, cadenciosa y hasta susceptible de ser cantada, había sido en Atenas la que había engendrado las leyes escritas é imperativas. Con la palabra Nomos se expresaba á la vez en Grecia el concepto de Ley y el concepto de Canto, puesto que Nomos por su valor primario significa regla, ordenación, conveniencia agradable en los procederes.

No es maravilla que se encuentre en la Helade este origen de la literatura jurídica, puesto que responde á un principio orgánico general en la formación de las sociedades humanas y puede comprobarse el hecho en varios otros pueblos, como por ejemplo, en los Turdetanos que en tiempo de Estrabón conservaban todavía sus leyes rítmicas à las cuales atribuían una antigüedad de seis mil años.

En el lenguaje de los Romanos la palabra Carmen significaba á la vez sentencia ó proverbio, ley, verso ó canto, y las Camenas (las divinidades inspiradoras) dictaban sus fórmulas al poeta y al legislador lo mismo que al Pontífice, cuyos tres caracteres aparecen refundidos en uno solo y personificados en Numa.

Relativamente al derecho funerario pueden fijarse tres proverbios (ó leyes primitivas, ó normas del legislador, ó reglas de jurídica interna) los cuales deben suponerse ideológicamente anteriores á la época de las XII Tablas.

Estos proverbios contienen tres principios elementa les y generadores en el Derecho funerario de Roma. De ellos se desprende desde luego un sentido de religiosidad comparable al de los Etruscos, y una desconfianza de la pompa y de la exageración del ritual que viene á ser el distintivo en estas materias de los Ramnes y aun de los Quírites.

Podemos dar idea en nuestra lengua de los tres principios elementales en esta forma:

I.

Derechos de los Manes,

Derechos santos.

II.

Los que están enterrados,

Son como dioses.

III.

Fosas y entierros

No quieren lujo.

Por el primero de estos proverbios se establece ya la

especialidad del Derecho funerario y se preludia á los

estudios para su definición relativamente á la autoridad pública. La santidad y religiosidad característica de todo lo relativo á las funeraciones se relaciona con las exigencias rituales de la conciencia religiosa y al mismo tiempo con los más íntimos problemas del derecho familiar y público.

Por esto cuando en tiempo de Cicerón se decía que el derecho funerario es de jurisdicción mixta (ad pontificium jus et ad civile pertinet. 2 de leg. 18) se explanaba y precisaba una consecuencia de aquel principio elemental que juntaba la noción de santidad, no sencillamente con la de tumba ó con la de cadáver, sino directa y expresamente con la noción de Derecho.

En el sentido más popular y primitivo conjeturamos que la forma del proverbio pudo ser esta:

I.

Hoyos de los muertos

Son cosas santas.

El intento jurídico en esta versión resultaría ser el mismo, salvo el uso de la palabra Derecho, que supone un lenguaje más adelantado y mejor dispuesto para el análisis.

El segundo proverbio es una especie de salvaguardia contra el materialismo del rito. No atropella los dominios de la fe religiosa; no dice que todos los muertos son bienaventurados, pero dice que "son como dioses,, con lo cual se establece la necesidad del respeto y de la severidad que no deben olvidarse en ninguna manifestación de los derechos y costumbres funerarias.

El tercero de los proverbios que hemos indicado es el que caracteriza á nuestro entender el sentido de las in

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