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4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 905

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Interpretacion de una cláusula testamentaria.

Ha dado lugar á algunas dudas la siguiente cláusula del testamento otorgado por D... « Todos los cuales bienes los consignamos y señalamos con su producto para el pago y satisfaccion del estipendio y limosna de misas anuales y perpétuas susodichas y con espresa voluntad y condicion nuestra de que si E. hijo de N. y J., nuestro sobrino, quisiere elevarse al estado sacerdotal, le sirvan de congrua y patrimonio todos los dichos bienes los disfrute y posea durante su vida, diciendo ó mandando celebrar á otro las precitadas misas de alba, y á su fin y muerte, ó en caso que no le acomode seguir la carrera eclesiástica sucedan dichos bienes y los dividan entre sí por iguales partes él y los demás hijos é hijas de los dichos N. y F.»

Resulta que al fallecimiento del testador existian tres hijos de N. y F., llamados M., C. y T., y posteriormente nació otro llamado G.: el C. se hizo sacerdote y disfrutó los bienes que para ese caso se le dejaron en usufructo; pero á su óbito ya sólo existian M. y G., habiendo premuerto T. dejando hijos.

Surge, pues, la cuestion de si éstos han de representar á su madre y llevar una parte en los bienes de que C. ha sido usufructuario, lo que parece más conforme con la voluntad del testador á cuya muerte parece haberse trasmitido la propiedad de dichos bienes á todos los hijos de N.; ó si por el contrario han de dividir la herencia solamente M. y G., segun opinan algunos, fundándose en que el testador acordó la division de los bienes entre los hermanos del D. C., al fin y muerte de éste, cuyo sentido literal de las palabras subrayadas parece excluir á los sobrinos.

CONTESTACION. Para nosotros no ofrece duda la interpretacion que debe darse á esas cláusulas testamentarias, en las que se crea por tiempo determinado en favor de ciertas personas el derecho de usufructo (Enero 1879)

TOMO LVII

á los bienes de una herencia, designando al mismo tiempo las personas que han de recibir esos bienes terminando el usufructo.

Nosotros vemos en todos estos casos la institucion hecha al mismo tiempo por los testadores, aunque en personas diferentes de herederos propietarios y herederos usufructuarios en los bienes relictos, de suerte que todos ellos, desde la muerte de los testadores, adquieren sus respectivos derechos que trasmiten á su muerte á sus herederos, aunque no ha llegado todavía el caso de hacer la particion de los bienes que se hallan en usufructo.

En el caso de la consulta los testadores destinando sus bienes para que formasen el patrimonio de su sobrino C., si queria elevarse al estado sacerdotal, no establecian en favor de dicho sobrino más que un derecho de usufructo sobre dichos bienes, y como al mismo tiempo designaban la sucesion en dichos bienes y su particion á la terminacion del usufructo, ó inmediatamente si al dicho sobrino no le acomodase seguir la carrera eclesiástica, esta sucesion, designada en la misma cláusula, produce sus efectos para la adquisicion del derecho de propiedad desde la muerte de los testadores, si bien la particion de los bienes entre los herederos propietarios, no tendria lugar hasta la terminacion del usufructo.

Y si atendemos además á que los instituidos son igualmente sobrinos de los testadores, hermanos del usufructuario, igualados á éste en el caso de que no se hiciera sacerdote, se comprenderia mejor la voluntad de los testadores de repartir sus bienes por partes iguales entre sus sobrinos hijos de N. y J., lo cual sólo puede verificarse considerando á todos ellos herederos desde el momento de la muerte de dichos testadores, aunque lo sean sólo en la propiedad por haberse establecido el derecho de usufructo en favor de C. durante su vida; por tanto, á la muerte de éste, la herencia de los testadores se dividirá entre los hermanos que existieren, y los herederos de los que, habiendo adquirido sus derechos al mismo tiempo que aquéllos, fallecieren antes que el usufructuario.

De las mejoras.

A. mejoró por escritura en tercio y quinto á un hijo para contraer éste matrimonio. Celebrado éste, el padre, con objeto de hacer ilusoria la mejora, está vendiendo y empeñando sus bienes. ¿Existe algun medio de impedirle esas ventas y empeños?

CONTESTACION. Aunque la mejora hecha en la forma expresada en la consulta es irrevocable, á tenor de lo declarado en la ley 17 de Toro (1a, tít. 6o, lib. 40 de la Novísima Recopilacion), no vemos nosotros medio alguno de impedir esas ventas que hace el padre en uso de su legitimo derecho de dominio. Sólo cuando pudiera probarse el frau

de á la legítima de los hijos, como en el caso de fraude de acreedores, podria obtenerse la rescision, si se reunen los requisitos exigidos por la ley.

Restitucion de dote consistente en metálico.

La primera mujer de A. aportó al matrimonio 4.000 duros en metálico, y los hijos, á pesar de estar emancipados, no hicieron gestion alguna solicitando la restitucion de la dote: muerto ahora el A. ¿podrán exigir que de la herencia se les satisfagan no sólo los 4.000 duros de dote, sino tambien los réditos é intereses de 6 por 100 por los años trascurridos desde que su padre tuvo obligacion de restituirla?

CONTESTACION. Los intereses son frutos civiles de la dote, y es sabido que éstos corren á beneficio de los herederos de la mujer, desde el dia de la disolucion del matrimonio, salvo el caso del usufructo legal, que Corresponde al padre cuando dichos herederos son hijos comunes sujetos á la pátria potestad. Mas toda vez que concluyó la pátria potestad, y con ella el usufructo del padre por haber llegado á la mayor edad los hijos, es claro que desde ese momento debe el padre á sus hijos los frutos de la dote de su mujer, que en el caso de la consulta serian los intereses legales del 6 por 100.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia. Orden de la Dirección general de los Registros, de 9 de Octubre, resolviendo el expediente instruido con motivo de las consultas del Registrador de la propiedad de Azpeitia sobre inscripcion de una informacion posesoria. ( Gaceta de 5 de Noviembre.)

Ilmo. Sr.: En el expediente instruido en esta Direccion general con motivo de la consulta formulada por el Registrador de la propiedad de Azpeitia sobre si procede ó no inscribir cierta informacion posesoria, de cuyo expediente resulta:

Que en el Juzgado municipal de Zarauz se instruyó expediente á instancia de D. Paulino Iñarra, para que se le recibiese informacion sobre los hechos de ser dueño de una casa construida en terrenos de D. Joaquin Uría por D. Gaspar Rabasa, de quien la adquirió en 1876, y de hallarse por tanto en su posesion desde el referido año:

:

Que seguida la informacion en todos sus trámites, antes de dictarse el auto de aprobacion por el Juzgado, presentó el D. Joaquin Uría un largo escrito que se unió al expediente, y en el cual declaraba que la pertenencia del edificio levantado por Rabasa se hallaba pendiente de litigio, y era ilegal por consiguiente apelar al medio de la informa

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