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estando el Juez en el local de la Audiencia, y espresamente dedicado á la administracion de justicia. Seria nulo el fallo ó mandato judicial que se probase habia sido dado yendo de paseo, estando en una visita, ect.

505. Por lo que hace á las actuaciones encomendadas al Escribano, ó á cualquiera otro funcionario de la administracion de justicia, se entiende igualmente que se deben practicar en el oficio ó despacho respectivo, salvo que por su propia naturaleza requie→ ran ser ejecutadas en otro punto, como si se tratase por ejemplo de un apeo ó deslinde de heredades, pues se entiende que esto exigirá casi siempre el haber de escribir estando en las heredades mismas.

TÉRMINOS.

506. Los términos que para cada actuacion judi→ cial están designados, se entiende, teóricamente hablando, que se han de tener como fijos, porque fija ha de ser la observancia de lo que está escrito en la ley. En la práctica sin embargo, y no obstante que el Reglamento provisional para la administracion de justicia ha venido à decir terminantemente, «que se tenga por abusivo é ilegal cualquiera uso en contrario» es lo cierto que se prescinde con bastante frecuencia de este rigor en los términos, habiéndose establecido consiguiente á ello la diferencia de términos fatales, perentorios, ó improrogables; y térmi→ nos no fatales, ó que se pueden prorogar.

507. TERMINOS FATALES PERENTORIOS 6 IMPROROGABLES. «Son los que ni por la ley ni por la práctica se pueden prorogar. » En este caso están, por

ejemplo, el de los nueve dias para proponer un retracto, y el de los ochenta para la prueba comun. Estos términos, y en particular el primero, nunca en efecto se prorogan.

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508. TÉRMINOS PROROGABLES.-« Son los que, segun la práctica de los Tribunales, aunque no sea segun la ley, se prorogan. » Ejemplo. La ley ha dicho que la demanda ordinaria deba quedar contestada precisamente dentro de nueve dias: nada mas frecuente, sin embargo, que ver contestaciones dadas fuera de este término, y sin que para ello haya sido necesario siquiera alegar causa. Y si alguna vez esta se alega, su frivolidad suele ser tal, que su simple esposicion bastaria para desestimar las prorogas si no se propendiese tanto como se propende á estimarlas.

509. APREMIO.-«Es la providencia ó mandamiento que dá el Juez, para que un litigante devuelva los autos que se le entregaron. » Los escritos de apremio son de los que se llaman «de cajon» por lo frecuentes ó conocidos que suelen ser, y los ponen los Procuradores.

510. Conforme à la misma disposicion legal citada, concluido que sea el término respectivo, basta acusar una sola rebeldía, esto es, basta decir una sola vez al Juez que el que tiene los autos no los ha vuelto, para que se despache desde luego el apremio y se recojan aquellos, à fin de darles su delido curso.

514. Los Fiscales y los Promotores Fiscales pueden ser apremiados à instancia de las partes, y como cualquiera de ellas; si bien, con respecto al menos à los primeros, las providencias que en tal sentido se dan, suelen ser de mero recuerdo, ó menos decisivas sino que cuando se trata de un litigante comun.

312. Los términos se empiezan á contar desde el dia siguiente á la última notificacion que se haya hecho.

PLEITO RETARDADO.

513. Cuando un negocio ha estado paralizado por mucho tiempo, aunque haya ya en él las citaciones respectivas, es costumbre repetirlas al tratar de proseguirle. Esta citacion, que se llama de pleito retardado, la solicita, como se concibe, el que se presenta promoviendo el negocio, ó pidiendo su continuacion.

TRASLADOS.

514. La palabra «traslado » usada en una providencia judicial, significa tanto como conferir vista de un escrito ó alegacion, para que aquel à quien interesa contestarla, lo haga dentro del término que se le designe, ó que esté sino ya marcado por la ley.

SECCION 3.

De los Juicios en particular.

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545. La division que se ha hecho de los juicios, atendida su matería, en civiles y criminales, y la defiaicion que tambien se ha dado de cada una de estas especies, anuncia ya, sin necesidad de mas, la gran diferencia que hay de la una á la otra, y lo natural que por consiguiente es el tratarlas con separacion.

516. Bajo tal supuesto formamos de esta seccion dos partes: la primera contendrá todo lo referente á los juicios civiles; y la segunda todo lo que haga relacion à los criminales.

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Juicios de Conciliacion.

517. JUICIO DE CONCILIACION. -«Es la comparecencia que, con el concepto de demandante y demandado, y salvando las fórmulas establecidas, hacen dos personas ante el Alcalde respectivo, con el fin de avenirse, ó de preparar sino en caso contrario la demanda que se haya de proponer.»>

518. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, y que ésta no ha tenido efecto, no podrá entablarse en juicio ninguna demanda civil ni ejecutiva sobre negocio susceptible de se r completamente terminado por avenencia, de las partes; ni tampoco querella alguna sobre meras injurias, de aquellas en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con solo la condonacion del ofendido. 549. Esceptúanse de la necesidad de que se inlente antes la conciliacion :

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1. Las causas que interesan á la Hacien da á los propios de los pueblos, y á los demas fondos y establecimientos públicos, á las herencias vacantes, á menores de edad, ó á los que se hallen privados de la administracion de sus bienes.

2. Los negocios de que se debe conocer en juicio verbal, los interdictos posesorios, los juicios de concurso, las denuncias de nueva obra, los recursos para intentar algun retracto ó tanteo 6 la retencion de alguna gra→ cia, o para pedir la formacion de inventario ó particion de bienes, ó para otros casos ur gentes de semejante naturaleza. Pero si se hubiese de proponer despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso por escrito, deberá preceder precisamente el acto de conciliacion.

520. Sobre divorcio no se debe tampoco intentar conciliacion, porque en vano seria que los interesa→ dos se aviniesen á vivir separados cuando la ley lo probibe, y no puede existir tal separacion sino por virtud de sentencia dada por el Juez eclesiástico, como único competente. Pero si el propósito es, no el separarse sino el réunirse dos cónyuges, entonces liene bien lugar la conciliacion, y aunqué no haya avenen, cia, el Alcalde estará en su derecho declarando que deben reunirse.

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521. Para que se celebre el juicio de concilia→ cion no debe preceder peticion por escrito, y bastará que se solicite verbalmente para que el Alcalde man→ de citar desde luego al demandado.

622. En cada pueblo el Alcalde y los Tenientes de

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