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En el dia ya no se concede à nadie el titulo de Notario de Reinos en abstracto, 6 sea para poder ejercer en cualquiera punto del Reino; y aun la provision de Escribanias, en el sentido de estar ascripto á tal Número ó á tal Juzgado, se halla tambien en suspenso.

ESCRIBANOS DE NÚMERO (ó Numerarios.)— « Son los Escribanos escriturarios considerados como individuos del número fijo que hay de ellos en los respectivos Pueblos ó Distritos."

ESCRIBANOS DE JUZGADO. «Son los Escribanos actuarios, pero considerándoles ya ascriptos, como lo deben estar, á algun Juzgado.'

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Los Escribanos de Juzgado deben ser elegidos "de entre los de Número, y es lo comun el que todos los de esta clase, residentes en la cabeza del Partido, lo sean tambien de Juzgado.

Los Escribanos no residentes en la cabeza del Partido no podrán actuar en la misma; pero en cambio ellos, y no otros, serán los que habrán de entender en las diligencias que tengan lugar en el pueblo de su residencia.

Los Escribanos ascriptos á los Juzgados especiales, 6 de Fuero, toman el nombre del Juzgado mismo en que actuan, siendo asi como se llama Escribano, ó mas bien Notario Eclesiástico, al que actua en el Tribunal Eclesiàstico: Escribano de Guerra al que actua en el Tribunal Militar: Escribano de Hacienda, ó de Rentas, al que actua en el Juzgado que se llama tambien de Rentas, etc.

SECRETARIOS DE CÁMARA. «Los ascriptos á los Tribunales superiores se llaman Escribanos 6 Secrelarios de Cámara, correspondiéndoles mejor esta se

gunda denominacion, por cuanto no estándoles concedida la facultad de dar fé, que es lo que constituye la esencia del oficio del Escribano, y si solo la de certificar, no se puede decir con propiedad que sean tales Escribanos. Se les llama de Cámara, aludiendo á la del Rey, por que suponiéndose que él es el que en dicho Tribunal está administrando la justicia, se supone igualmente que está allí tambien su Cámara ó aposento.

FIELES DE FECHOS. «Son unas personas habi litadas para certificar, á falta de Escribano, de las actuaciones que pasan ante los Alcaldes. »

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S. 2.°

Deberes en general de los Escribanos.

IMPARCIALIDAD.- El Escribano debe manifestar su imparcialidad, haciéndolo todo por la sola consideracion de que debe hacerlo, » y no por que medie la amistad, las recomendaciones, ni ninguno de los otros accidentes que con tanta frecuencia se suelen poner en juego, especialmente en los negocios judiciales. Por otra parte, este sistema de exijir del Escribano « que haga ó no haga » es irritante, y hasta envuelve insulto, toda vez que al que tiene deberes estrictos que cumplir no se le puede pedir otra cosa, que el que los cumpla. Los que tienen estas exigencias suelen disfrazar sus pretensiones diciendo: « que piden una cosa, que si -no és enteramente justa, es al menos equitativa » ; pero si bien se mira, en cada caso, lo que verdaderamen · te piden, es la transgresion de la ley. El Escribano -de todos modos, para ser equitativo, no necesita estí-mulos, por que la equidad entra tambien en su deber.

Por la misma razon de ser necesaria una completa imparcialidad, no puede el Escribano autorizar Escrituras en que él ó sus parientes, "dentro del cuarto grado, resulten favorecidos, ó en las que otros se obliguen á ellos. Siendo al revés, es decir obligándose ellos á otros, enseñan los Autores que pueden muy bien autorizarlas; pero como aun en esto de obligar÷ se, hay un mas, y un menos, y se podria presumir que el Escribano á su vez presentaba disminuida su obligacion, ó la obligacion de sus allegados, lo mejor en uno y otro caso, y para evitar todo motivo de recelo, será buscar otro que autorice.

Tampoco pueden actuar en las diligencias judiciales, en que ellos ó algunos de dichos parientes estén interesados.

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En las Escrituras en que no medic un verdadero contrato, y se verse solo un acto espontáneo, no existe el inconveniente anunciado. Puede por lo tanto el Escribano autorizar el testamento, ó la donación que el mismo haga.

SECRETO. Los Escribanos, siempre que así se necesite, deben guardar fielmente el secreto; pues esto es lo que quiere decir la palabra Secretarios con que alguna vez se les denomina. La ley, ó una prudente reflexion, dirán al Escribano en que casos necesita guardar esta reserva, y en cuales no. En la duda, es lo mejor ser reservado.

DERECHOS-ARANCEL. El Escribano debe cobrar sus derechos, en cada caso, con arreglo á Arancel, teniendo siempre fijo éste en su despacho, y en un sitio donde todos puedan verle. No debe recibir en pago de los mismos otra cosa que dinero, pues sobre servirse asi á la letra de dicho Arancel, se evitan las interpre

taciones á que se daria lugar, si en vez de los cuatro, seis, ú ocho reales devengados en tal ó cual diligen cia, se recibiese, por ejemplo, un ave, un mueble de casa, ó cualquiera otro efecto por el estilo.

El Escribano debe anotar en letra y no en guarisTM mo, al pie de la firma, los derechos que le correspondan.

• PAPEL SELLADO.- El Escribano, no puede autorizar Escrituras ni actuaciones de ningun género como no sea en papel sellado y de la clase que corresponda, segun las reglas que para ello hay establecidas, y que a su vez se espresarán. Se esceptuan de esto las Provincias Vascongadas, pues en ellas por fuero no se usa el papel sellado y se escribe todo en papel

comun.

PALABRAS TÉCNICAS. Si el Escribano ha de ser conocedor de la ciencia del derecho, aunque sea solo en la parte que tenga relacion con su oficio, necesita tener algun conocimiento del tecnicismo de esta ciencia, es decir, del idioma particular con que la misma se anuncia por los que la profesan. Por que si este tecnicismo se desconoce, se dirá, por ejemplo, « buen hombre» creyendo que es lo mismo decir esto que decir, «hombre bueno »; asi como se usarán indistintamente las palabras, « Varon bueno y buen Voron, Juez de paz y Juez pacifico» y seguramente que ninguna de estas cosas admite equivalencia. En el lenguaje del Foro se dice bien, « vista ocular»; y esto que en suma quiere decir,

vista de ojos » tendria en el lenguaje comun el vicio del pleonasmo. A este tecnicismo pertenecen igualmente algunas frases latinas, cuya conservacion aconsejamos del mismo modo, teniendo en cuenta para ello, no solo el que en lo general son bastante inteligibles,

sino tambien el que suelen perder de su sentido propio en la traduccion. Si hablando, por ejemplo, de las donaciones « inter vivos » se traduce esta espresion, «entre los vivos» parece que ha de haber otras donaciones que serán a entre los muertos»; y lo cual, como se concibe, seria un absurdo. Sin embargo, en esto como en todo, conviene que el Escribano sea oportuno, y lo serà ciertamente si usa estas locuciones solo cuando hable de oficio, en forma académica, ó con personas que puedan entenderle. Lo demas servirá únicamente para adquirirle el concepto de pedante, y la burla acaso de los que le escuchen.

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Refiriéndose las obligaciones del Escribano muy particularmente al otorgamiento de Instrumentos públicos, conviene consignar lo que esta frase significa, y la diferencia que hay entre lo público, lo auténtico, y lo autógrafo.

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INSTRUMENTO PÚBLICO. Llámase así comun mente la Escritura pública, esto es el escrito en que Se consigna el otorgamiento de un acto ó contrato ante Escribano y testigos, y con las demas formalidades de ley."

INSTRUMENTO, ó mejor DOCUMENTO AUTÉ NTICO.«Es todo escrito que hace fé por sí mismo ». Son así documentos auténticos las Escrituras públicas, las certificaciones, libramientos y demas que suelen espedir los Ayuntamientos, los Párrocos, los Gefes de la Administracion, y otras personas, ó corporaciones que

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