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TITULO SEGUNDO.

DEL DERECHO DE PROPIEDAD 6 DOMINIO.

404. El dominio es el derecho de gozar de una cosa, de aprovecharse de todos los productos y accesiones de la misma y de disponer de ella libremente, salvas las limitaciones provenientes de la disposicion de la ley ó de la voluntad del hombre.

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405. No pueden existir al mismo tiempo dos dueños por entero de una misma cosa.

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Modos como se constituye el derecho de propiedad en los particulares y en el Estado.

406. En las cosas no esceptuadas del comercio de los hombres y que no pertenecen á nadie, se constituye el dominio en favor de los particulares:

por la ocupacion en las cosas capaces de ella,
por la caza y pesca.

404. L. ult. Cod. de rebus alien. non alienand. 405. L. 5 §. ult. comodat.

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406. Instit. §. 12, 17 et 18 de res. divis, et adq, ipsar. dom. Leyes 5, 17 y 20 tít. 28 part. 3.a

407. Las cosas que no pertenezcan á nadie y que no puedan adquirirse por medio de la ocupacion, son de propiedad del Estado en la conformidad que se esplicará en el §. 3.o de la presente seccion.

408. Los modos como se constituye el dominio por la prescripcion y accesion, y aquellos por los cuales se transmite de un propietario á otro, estan tratados en sus propios lugares.

S. 1..

De la ocupacion.

409, Por la ocupacion ó hallazgo se adquieren los productos naturales del mar, de los rios, lagos y estanques públicos y los que se encontraren en sus orillas, mientras que no sean de los esceptuados en la seccion tercera del capítulo 2.o de este título.

410. Tambien se adquieren por la ocupacion las monedas, joyas ú otros objetos que se arrojan al público en las festividades públicas y privadas.

411. Las cosas que el dueño ha arrojado ó desocupado con ánimo de abandonar el dominio, son igualmente del primer ocupante.

T

407. Ley sancionada en 16 de mayo de 1835, art. 1.o 1408. Véase el título anterior, cap. 1. seccion 2 § 3. Véase el S. 2.o seccion 2.a de este capítulo y la segunda parte de este libro.

409. Ley de 16 de mayo de 1835 art. 1 núm. 3 al fin. Instit. §. 18 de adq. rer. domin. Ley 5 tít. 28 part 3.a 410. Instit. §. 45 de adq. rer. domin. Ley 48 tít. 28 part. 3.a

411. Instit. §. 46 de adq. rer. domin. Ley 49 tít. 28 part. 3.a

412. Los tesoros, esto es, aquellas riquezas ó alhajas que se hallan escondidas y cuyo dueño no puede averiguarse, que fuesen encontrados en propiedades del estado, pertenecen por mitad á este y al que los hubiese descubierto.

413. Cuando el tesoro fuere hallado en propiedades de particulares, pertenece al descubridor por entero, si lo hubiese encontrado buscándolo de intento. Mas si el hallazgo fuese casual, deberá repartirse por mitad entre aquel y el dueño del terreno.

414. Se adquieren tambien por la ocupacion las cosas tomadas á los enemigos en tiempo de guerra, en los casos en que los gefes permitan el botin.

415. Para adquirir el dominio por medio de la ocupacion es necesaria la material aprension de la cosa, no pudiendo alegar preferencia alguna en ella el que solamente la hubiese descubierto con la vista,

S. 2.0

De la caza y pesca.

416. Por la caza y pesca solo puede adquirirse el dominio de los animales salvages y de los amansados que han perdido la costumbre de ir y volver.

412. Ley sancionada en 16 de mayo de 1835, art. 1 núm. 4.

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413. Dicha ley, art. 1 núm. 4, y ley 45 tít. 28 part. 3. 414. Instit. §. 17 de adq. rer. dom. Ley 20 tít. 28 part. 3.

415. L. 1 §. 1 de adq. posses.

416. Instit. §. 12 de rer. divis. et adquir. ipsar. domin. L. 1 §. 1 ff de adquir, rer. domin. Ley 17 tít. 28 part. 3.a

La facultad de cazar y pescar es comun á todos los hombres, bajo las reglas y limitaciones que se espresarán en los números siguientes.

N.° 1.0

De la caza.

417. Es permitido el cazar :

1. En terreno propio ó arrendado, si esta facultad estuviese concedida en la escritura de arriendo.

2. En terreno ageno con licencia del dueño, ó sin ella, si fuese heredad abierta y las tierras no se hallasen labradas ó que estuviesen de rastrojo.

3. Cuando se ha cazado en los montes y baldíos que no pertenezcan á propios, siendo el cazador vecino del pueblo, ó no siéndolo con licencia de la justicia.

4. Cuando se ha cazado en terrenos de propios cuya caza no estuviese arrendada por las justicias, ó con licencia de los arrendatarios si lo estuviese.

418. En el caso 1.o y en el 2.o, siendo por escrito la licencia del dueño, podrá cazarse en cualquier tiempo del año y sin sujecion á traba ni restriccion alguna. siendo verbal dicha licencia y en los casos 3.o y 4.o, salo podrá cazarse desde 1.o de agosto hasta 1.o de marzo, mientras no se verifique en los dias de nieve y en los llamados de fortuna, ó con hurones, lazos, perchas, re

417. 1. Real decreto de 3 de mayo de 1834, artículo 1.o y 5.0

15 y 12.

2.0 Dicho real decreto, art. 2.o, 3.o 4.o y 6.° 3. Dicho real decreto, art. 14.

4.o Real decreto de 3 de mayo de 1834, artículos

418. Dicho real decreto, art. 1, 2, 5, 3, 4, 9, 10, 11 y 18.

des y reclamos machos, ó dentro el radio de 500 varas contadas desde las últimas casas de los pueblos.

419. Sin embargo, las codornices y demas aves de paso se podrán cazar durante el tiempo de su tránsito, aunque sea con redes y reclamos.

420. En cuanto a las palomas, las campesinas ó silvestres pueden cazarse en la conformidad prescrita para las demas aves. A los palomas domésticas agenas, solo puede tirarse á la distancia de mil varas de sus palomares, escepto en las épocas de recoleccion y sementera, esto es, desde 15 de junio hasta 15 de agosto y en los meses de octubre y noviembre, en los cuales será libre el tirar á las palomas domésticas á cualquier distancia fuera del pueblo, aunque sea dentro las mil varas señaladas arriba, siempre que en este último caso se tire con las espaldas vueltas al palomar.

421. Los que cazaren en contravencion á las disposiciones anteriores en terrenos de propios cuya caza estuviese arrendada, deberán pagar al arrendatario el valor de la caza que hubiesen muerto ó cogido, con mas la multa de 20 rs. por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera, que se repartirá por mitad entre el arrendatario y el fondo destinado para el esterminio de animales dañinos. Esta disposicion es en un todo aplicable á los que cazen palomas domésticas fuera de los casos del artículo anterior. En cuanto á los que cazaren en terreno de propiedad particular sin licencia del dueño, deberán pagarle el valor de la caza y ademas las multas referidas, los daños que causaren y las costas del procedi

419. Dicho real decreto, art. 11.

420. Dicho real decreto, art. 19, 20 y 24.-Nota. Las disposiciones de los artículos 21, 22 y 23 estan continuadas en el capítulo 2.o de este título, articulos 555 y 556. 421. Real decreto de 3 de mayo de 1834, artículos 13, 20 y 8.

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