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CAPÍTULO PRIMERO.

De los tutores y curadores de los menores de edad.

Seccion primera.

Del modo como se obtiene el cargo de tutor y`curador.

176. El cargo de tutor se obtiene :

1. Por nombramiento hecho en testamento.

2. Por llamamiento de la ley.

3. Por nombramiento del magistrado.

177. Los tutores legitimos solo entran cuando no hubiese tutores testamentarios nombrados, ó cuando el cargo de estos hubiese finido enteramente.

178. Los tutores dativos tendrán lugar:

1. En defecto de tutores testamentarios y legítimos. 2. Cuando el cargo de estos estuviese en suspenso. 3. Cuando hubiesen sido removidos ó se hubiesen escusado.

179. El cargo de curador se obtiene solo por el nombramiento del magistrado.

180. No obstante, si el padre del menor lo hubiese nombrado en su testamento, se confirmará por el magistrado.

176. Instit. §. 1 de tutel. §. 2 eod. L. 6 ff de legit. tut. L. 1 tit. 16 part 6.a

177. Instit. §. 2 de legit. agnat. tut. L. 9 tit. 16 P. 6.a 178. 1. Instit. pr. de atil. tut. L. 12 tit. 16 part. 6.a 2. L. 11 ff de testam. tut. in princip. L. 1 §.2 fr

de legit. tut.

3. L. 11 §. 1 et 2 ff de test. tut. L. 3 §.8 ff de legit. tut(

179. Instit. §. 1 de curator, L. 7 Cod. de testam tut. 180. Instit. §. 1 de curator. L. 13 tit. 16 part. 6.a

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181. El padre puede en testamento, codicilo ó cualquiera otra especie de última, voluntad, hacer el nombramiento de tutor para sus hijos impúberes nacidos y nacederos bajo su potestad.

182. El nombramiento de tutor testamentario para un hijo emancipado, debe ser confirmado por el juez sin ninguna averiguacion.

183. Si la madre, el padre ó un estraño hubiesen nombrado tutor testamentario para el impúber á quien han instituido heredero, deberá el magistrado confirmarle examinadas sus calidades.

184. Los tutores testamentarios pueden ser nombrados puramente, bajo condicion, hasta cierto tiempo ó desde cierto tiempo.

185. La tutela testamentaria se acaba con efecto de dar lugar á la legítima en los términos espuestos en el artículo 177, en los casos siguientes:

1. Por la muerte natural y civil del tutor testamentario.

2. Por el evento de la condicion ó del tiempo hasta el cual haya sido nombrado.

181. Constitucions de Catalunya, const. 1. tit. 4 llibre 5. L. 3 tit. 16 part. 6.a

182. Instit. §, 5 de tutel.

183. L. 2 ff de confirm. tut.

184. Instit. §. 3 qui tut. dar. poss.

185. 1. L. 11 §. 3 et 4 ff de testam. tut. L. 21 tit. 16 part. 6.a

2.0 Instit. §. 2 quib. mod. tutel. finit. Ley 21 título 16 part. 6.a

S.. 2.0

De ta tutela legitima.

186. Son llamados para la tutela legítima los parientes mas inmediatos del impúber y en el mismo órden que se les defiere la sucesion intestada.

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187. Si hubiese muchos parientes del mismo grado, obtendrán todos el cargo de tutores.

188. La madre del pupilo, y la abuela en su defecto, serán preferidas á todos los demás parientes, si quieren ser tutoras de sus hijos ó nietos mientras que hagan las renuncias siguientes:

1.o La de pasar á segundas nupcias;

2. La del beneficio que les concede la ley que les prohibe se obliguen por los demás.

189. El padre es legítimo tutor de sus hijos impúberes emancipados.

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190. Los tutores dativos son nombrados por el juez del origen del impúber ó por el del lugar en que tiene la mayor parte de sus bienes.

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191. Pueden pedir el nombramiento de tutor todos los parientes del pupilo, sus afines, aquellos á quienes está confiada su educacion y los amigos de sus padres.

186. Instit. §. 7 de capit. diminut. L. 9 tit 16 part. 6.a 187. L. 7 et 9 ff de legit. tut. L. 9 tit. 16 part. 6.a 188. Novell. 118 cap. 5.

189. Instit. de legit. parent. tut. L. 10 tit. 16 part. 6.a 190. L. únic. Cod. qui pet. tut.

191. L. 2 in pr. ff qui pet. tut.. L. 10 Cod. qui pet. tut.

192. La madre del pupilo y los parientes que le heredarian en caso de morir impúber deben pedir el nombramiento de tutor. Si dentro de un año no hubiesen cumplido con este deber y el pupilo muriese antes de haber llegado é la pubertad, se verán privados de su sucesion.

193. La pena en que en virtud del artículo anterior incurre la madre que no hubiese cuidado de pedir tutores para su hijo impúber, cesará en los casos siguientes: 1. Si la madre fuese menor de edad.

2. Cuando lo hubiese hecho para mayor utilidad del pupilo.

194. Los acreedores del pupilo solo podrán instar el nombramiento de tutor, cuando á instancia suya no lo hubiesen verificado aquellas personas que en virtud de los artículos anteriores tienen esta facultad.

195. Los menores pueden pedir se les nombre curador,

Seccion segunda.

De las causas que dispensan del cargo de tutor ó curador.

196. Pueden escusarse del cargo de tutor ó curador los padres de cinco hijos legítimos y naturales que sean nacidos y vivos.

Se tienen por vivos para este efecto los que murieron en el campo de batalla en defensa del estado.

192. L. 10 Cod. de legit. hered. Ley 12 tit. 16 part. 6.a 193. 1. L. 2 Cod. si adver. delic.

2. L. 2 ff at senad. Tertyl.

194. L. 2 §. 3 ff qui pet. tut. vel curat. L. 4 Cod. qui

pet. tut.

195. L. 2 §. penult. ff qui pet. tut.

196. Instit. princip. de excusat. tut. vel cur. Ley 2 tit. 17 part. 6.

197. Tienen igual dispensa: ¡

1. Los administradores de rentas de la nacion. 2. Los ausentes en servicio del estado.

3. Los que desempeñan alguna magistratura. No obstante, estarán obligados à continuar la administracion de la tutela ó curaduría que hubiesen aceptado antes de ser promovidos á estos destinos; confiando al cargo de un curador la que tuviese el ausente en servicio del estado mientras durase su ausencia.

198. El que ha estado ausente en servicio del estado, tendrá despues de su vuelta un año de vacacion, durante el cual podrá escusarse de ser tutor ó curador.

199. Tambien estará dispensado del cargo de tutor ó curador el que ya tuviese bajo su cuidado tres tutelas ó curadurías.

200. No obstante, no tendrá lugar la escusa del artículo precedente:

1. Cuando las tres tutelas ó curadurías son simuladas ó buscadas de intento para eludir el nuevo cargo. 2.o Cuando no requieren mas que una sola adminis¬ tracion.

3. Si solo fuesen honorarias.

1

197. part. 6.a

part. 6.a

part. 6.a 198.

1.0 Instit. §. 1 de excusat. tut. vel cur. L. 2 tit. 17

2.o Instit. §. 2 de excusat. tut. vel cur. L. 2 tit. 17

3.0 Instit. §. 3 de excusat. tut. vel cur. L. 2 tit. 17

Instit. §. 2 de excusat tut, vel cur. Ley 2 tit., 17 part. 6.a

199. Instit. §. 5 de excusat. tut. vel cur. Ley 2 tit. 17 part. 6.a

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