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2. Cuando se litiga sobre la paternidad ó filiacion. 3. Cuando litiga sus alimentos.

4. Cuando el hijo entabla juicio con su padre por razon de su peculio castrense ó cuasi castrense.

5. Cuando lo promueve por razon del peculio adventicio que el padre disipase con sus prodigalidades.

157. El hijo no puede acusar á sus padres en materias criminales, ni dar en ellas su testimonio contra los mismos, ni entablar tampoco accion alguna de la que pueda resultarles infamia.

158. El hijo de familia solo puede comparecer en juicio accionando ó defendiendo en causas civiles que versen sobre su peculio castrense ó cuasi castrense.

159. En cuanto á las causas que versen sobre los demás peculios, solo podrá presentarse en juicio en caso que el padre se hallase ausente ó impedido.

160. El hijo de familia no puede entablar ninguna acusacion sin el beneplácito de su padre.

2.o L. 5 ff de agnoscend. et alend. liber. §. 7 et 18 L. 2 tit. 2 part. 3.a

3.

L. 5 ff de agnoscendis et alendis liberis. L. 2 tit. 2 part. 3.a.

4.

L. 4 ff de judiciis, L. 37 §.1 Cod. de inof. testam. L. 2 tit. 2 part. 3.a

5. L. 50 ff ad senatus consult. Trebel. L. 13 §. 2 Cod. de sent. pas. L. 2 tit. 2 part. 3.a

157. L. 11 §. 1 ff de acusat. L. 2, L. 5 §. 1, L. 7 §. 2 de obsequiis parent.

158. L. 2 ff de senat. cons. Maced. L. ult. Cod. qui test. fac. poss.

159. L. 18 §. 1 ff de judiciis. L. 9 §. 1 ff de compens. L. 2 tit. 5 part. 3.a

160. L. 6 §. penult. L. 37 ff ad legem juliam.

CAPÍTULO TERCERO.

De los modos como se disuelve la patria potestad.

161. La patria potestad se disuelve :

1. Por la muerte natural del padre ó del hijo;

2.0 Por destierro perpetuo ó muerte civil de uno de

estos.

3. Por el matrimonio del hijo que lo hubiese contraido con consentimiento de su padre.

4. Por dignidad que adquiere el hijo.

5.0 Por el delito de incesto cometido por el padre.

6. Si el padre hubiese abandonado á su hijo, dejándolo á la puerta de alguna iglesia, hospital ú otros lugares de beneficencia, de donde la piedad de otro le recogiese.

7. Por la emancipacion.

162. La emancipacion se verifica delante del magistrado y con su otorgacion, manifestando el padre la voluntad de sacar al hijo de su poder y no contradiciéndolo este. 163. Con la emancipacion obtendrá el hijo el dominio

161. 1. Instit. pr. quib. mod. jus patr. potest. solvit. Tit. 18 part. 4.a en el princip.

2. Instit. §. 1 quib. mod. jus patr. potest. solvit. Tit. 18 part. 4.a en el princip.

3.o Constitucions de Catalunya, Lley única tit. 8 lib. 8.

4. Instit. §. 4 quib. mod. jus patr. potest. solv. 5.0 Novell. 12 cap.2.

6.0 L. 2 Cod. de infant. exposit.

7. Instit. §. 6 quib. mod. jus patr. potest. solv. 162. L. 6 et 5 Cod. de emancip. Novell. 89 cap. 11 in princip.

163. L. 31 2 §. ff de donat.

del peculio profecticio, á menos que el padre se lo haya espresamente reservado.

164. El padre emancipador conservará la mitad del usufruto del peculio adventicio.

165. El padre no podrá ser obligado á emancipar á su hijo sino en alguno de los casos siguientes:

1. Cuando le castiga con crueldad;

2.0 Cuando prostituye á sus hijas;

3. Cuando admite lo que le dejan en testamento bajo la condicion de emancipar á sus hijos.

164. Institut. §. 2 per quas pers. cuiq. acquirit. Ley 15 tit. 18 part. 4.a

165. Instit. §. 10 quib. mod. jus patr. potest. solvit. Ley 17 tit. 18 part. 4.a

1. L. ult. ff si à parent. quis manumit. Ley 18 tit. 18 part. 4.a

2.o L. 4 Cod. de episcop. aud. Ley 18 tit. 18 partida 4.a

part. 4.a

3. L. 62 ff de condit. et demonstr. Ley 18 tit. 18

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PARTE SEGUNDA.

DE LOS PADRES DE FAMILIA.

166. Es padre de familia todo individuo que no está sujeto á la patria potestad: tales son los hombres que han salido de la misma por razon de alguna de las causas enumeradas en el artículo 161 y los que han nacido exentos de ella por haber sido procreados fuera de matrimonio.

167. Estos últimos se llaman ilegítimos, y son naturales, espúreos, incestuosos 6 adulterinos.

168. Los hijos incestuosos y adulterinos son reputados por espúreos aunque su padre sea conocido, y todos siguen la condicion de su madre, existiendo entre esta y aquellos la mútua obligacion de prestarse alimentos.

169. Los hijos nacidos de una concubina tienen derecho de exigir de sus padres que sean reconocidos por

166. L. 195 S. 2 ff de verb. significat.

168. L. 23 et 24 de statu homin. L. 3 Cod. soluto matrim. L. 5 §. 2, 4 et 5 ff de agnoscendis et alendis liber. De cretal. cap. 5 de eo qui duxer. in matrim.

169. Novell. 89 cap. 12 in fin. et 13.

hijos naturales, y entre unos y otros existe la mútua obligacion de prestarse alimentos.

170. Los hijos naturales no pueden emplazar en juicio á sus padres sin permiso del magistrado. La misma ormalidad se requiere para poder emplazar los demás hifos ilegítimos á su madre.

171. Los derechos que los hijos ilegítimos tienen en la sucesion de sus padres, serán esplicados en su propio lugar.

172. La administracion de los bienes de los padres de familia impúberes y el cuidado de su persona estará confiada al cargo de un tutor.

173. La administracion de los bienes de los padres de familia púberes que no hayan llegado á su mayor edad, está confiada á un curador.

174. Los varones que hayan llegado á la edad de los 20 años y las mugeres á los 18 pueden impetrar la vénia de edad del soberano para obtener la libre administracion de sus bienes.

175. Los padres de familia mayores de edad pueden disponer libremente de su persona y bienes, á menos que por razon de impedimento en alguna de sus facultades físicas ó morales no puedan cuidar de ellos. En este caso estarán tambien bajo el cargo de un curador.

170. 171.

L. 6 ff de in jus vocaud. L. 4 §. 3 eod. Véase el tratado de las sucesiones ab-intestato. 172. Instit. pr. et §. 3 de tutelis, instit. §. 6 de atil.

tut.

173.

Instit. pr. de curatoribus.

174. L. 1 et 2 Cod. de his qui ven. etat. Véase la ley sancionada en 14 de abril de 1838 y la R. órden de 19 del mismo mes.

175. Instit. §. 3 de curator.

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