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2. Los que hubiesen emigrado por temor de muerte ú otro padecimiento corporal.

3. Los presos, cautivos, prisioneros de guerra ó detenidos por ladrones.

1365. Además gozarán del beneficio de la restitucion aquellos que por otro justo é invencible impedimento no hubiesen podido atender à la conservacion de sus derechos.

1396. A los ausentes por causa del Estado les compete la restitucion solo por el tiempo que dura su encargo y el necesario para la ida y vuelta.

1307. Las consortes de los ausentes que les hubiesen acompañado, gozan de la restitucion por entero al igual que sus maridos.

1398. Si el ausente hubiese dejado procurador ú otra persona que le represente ó defienda, no gozará de la restitucion.

1399. Este beneficio debe interponerse dentro cuatro años contínuos contaderos desde el dia en que hubiese cesado la necesidad de la ausencia.

1400. Los herederos del ausente gozan de este bene

2.o L. 1§. 1, L. 2 §. 1, L. 3 ff ex quib. caus. maj. 3.o L. 9, L. 10, L. 11, L. 14 ff ex quib. caus. maj. L. 2 Cod. eod.

1395. L. 26 §. 1 et 9, L. 8, L. 33, L. 40 §. 9 L. 28 ff ex quib. caus. maj. Véase la L. 26 §. 4, 5, 6 et 7 de dicho título.

1396. L. 38 §. 1, L. 32, L. 35 §. 8 ff ex quib. caus. maj. Véanse las LL. 7, 33 §. 2, 34, 35, 37, 38 y 45 de dicho título.

1397. L. 1 Cod. de uxor. milit.

1398. L. 8 ff de in int. rest. L. 39 ff ex quib. caus. maj. 1399. L. 3 Cod. de restit. milit. L. 28 §. 3 ff ex quib. caus. maj. L. 7 Cod. de temp. in int. restit. Ley 28 tít. 29 part. 3.a

1400. L. 1 Cod. de restit. milit. L. 28 tit. 29 part. 3.

ficio, contándose el cuadrienio para proponerlo desde el dia en que supiesen la muerte de su causante.

1401. Los ausentes herederos del que no tiene este impedimento no gozan de la restitucion por entero contra los actos celebrados en vida de su antecesor.

Seccion segunda.

De los efectos de la restitucion por entero con respecto á las enagenaciones y adquisiciones.

1402. Cuando el perjudicado por la enagenacion fuese un menor, si el daño no puede desaparecer completamente mediante un aumento de precio, quedará recindida aquella y recobrará el menor la cosa enagenada con los frutos percibidos, reintegrando al adquisidor el precio con los intereses y mejoras.

1403. Si el que adquirió del menor hubiese traspasado su derecho á un tercero, quedará este sujeto á la restitucion en el caso de que al menor le interesase mas el tener la cosa misma que su valor, ó en el de no estar el adquisidor en disposicion de completar el precio.

1404. Cuando la enagenacion comprende varias cosas distintas, la recision solo tendrá lugar en la de aquella respecto á la cual hubiese mediado perjuicio, á menos que las cosas fuesen tales, que no se hubiera adquirido la una sin las otras.

1405. La enagenacion verificada por miedo quedará

1401. L. 7 Cod de restit. milit.

1402. L. 24 §. 1 et 4, L. 27 §. 1, L. 39 §. 1 ff de mi

nor.

1403. L. 13 §. 1 ff de minor.

1404. L. 29 S. 1 ff de minor.

1405. L. 9 §. 3, L. 14 §. 5 ff quod. met. caus. Ley 28 tít. 11 part. B.

rescindida en virtud de la restitucion por entero, vindicando el antiguo dueño la cosa de manos del poseedor, ya sea el que causó el miedo, ya un sucesor universal ó particular del mismo.

En estos diferentes casos se observarán las reglas del S. 1 seccion 2.a capítulo 1.o título 2.o parte 1.a de este libro.

1406. En virtud de la restitucion por entero contra las enagenaciones practicadas por dolo, recobrará el que lo hubiese padecido del que lo hubiese causado, la cosa con sus accesiones y frutos percibidos y podidos percibir.

No verificándose la restitucion, se indemnizará al actor con la cantidad que con juramento fijase debérsele. 1407. Siendo muchos los autores del dolo, todos serán responsables solidariamente á sus resultas.

Los berederos del que lo ocasionó solo lo son en lo que por razon del dolo de su causante se hubiesen enriquecido.

1408. A los ausentes en servicio del Estado y á los impedidos por otra legítima causa compete la restitucion por entero dentro el término espresado en el artículo 1399 contra la prescripcion que se hubiese cumplido durante su impedimento, y en nada obstante la misma, recobrarán su propiedad con los frutos percibidos.

1406. L. 1, L. 17, L. 18 ff de dolo mal. Leyes 57 título 5 part. 5.a y 3 tit. 16 part. 7.a

1407. L. 17 ff de dol, mal. Ley 57 tít. 5 part. 5.a

L. 17 ff de dol. mal.

1408. L. 23 S. 2, L. 15 §. 3, L 16 ff ex quib. caus. maj. Ley 28 tít. 29 part. 3.a

CAPÍTULO SEGUNDO.

De la recision de las enagenaciones hechas en fraude ó perjuicio de los acreedores.

1409. Se entiende hecha en fraude de los acreedores la enagenacion por la cual el deudor se ha constituido en estado de no poder pagar las deudas que tubiese pendientes en el dia en que aquella se haya verificado.

1410.

Para que estas enagenaciones sean recindibles deben concurrir los requisitos siguientes:

1.° Que la insolvencia haya tenido verdaderamente lugar.

2.° Que el adquisidor haya sido cómplice en el fraude, siempre que la enagenacion haya sido por título oneroso. 3. Que se haya entablado la recision dentro un año útil contadero desde el dia en que legalmente constare la insolvencia.

4.° Que la cosa no haya sido enagenada por el adquisidor á favor de un tercero que la haya adquirido de buena fé.

5. Que los acreedores no hayan consentido la enagenacion.

1409. L. 1, L. 6 §. 11 L. 10 fï quæ in fraud. cred. Ley 7 tít. 15 part.

1410. 1. L. 17 §. 1 ff quæ in fraud. cred. L. penúlt. Cod. eod. Ley 7 tít. 15 part. 5.a

2.0 L. 1 pr. L. 6 §. 11, L. 10, §. 2, 7 et 11 ff quæ in fraud. cred.

reg.jur.

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3.o L. 6 S. últ., L. 10 ff quæ in fraud. cred.
4. L. 9 ff quæ in fraud. cred.
5. L. 6 §. 9 ff quæ in fraud. cred. L. 145 ff de

1411. Se entiende cómplice en el fraude el adquisidor, siempre que no ignoraba el estado de insolvencia en que por la enagenacion se constituia el deudor, ó cuando la contrató á pesar de la amonestacion de los acreedores.

- 1412. En las enagenaciones por título lucrativo no es necesaria la concurrencia del segundo requisito del artículo 1410, siendo recindible la enagenacion aunque mediase buena fé de parte del adquisidor.

En este último caso solo será responsable en virtud de la recision, en cuanto se hubiese hecho mas rico.

1413. Recindida la enagenacion, si el adquisidor fuese cómplice del fraude, deberá restituir la cosa ó su precio, en caso de haberla enagenado, y además los fru→ tos que se hubiesen hallado pendientes cuando se verificó la enagenacion, y los percibidos desde el dia de la demanda de recision.

En dicho caso solo tendrá derecho el adquisidor al recobro de los gastos necesarios y al de lo entregado al deudor en cambio de la cosa, en cuanto se halle en los bienes de este en especie, ó invertido en utilidad de los mis

mos.

1414. Los herederos del adquisidor solo son responsables hasta la cantidad en que por razon de la enagenacion fraudulenta se hubiesen hecho mas ricos.

1411. L. 10 §. 2 et 3 ff quæ in fraud. Ley 8 tít. 15 par

tida 5.a

1412. L. 16 §. 11, L. 17 §. 1 ff quæ in fraud. cred. L. 5 Cod. de revoc. donat.

L. 6 S. 11 ff quæ in fraud. cred.

1413. L. 10 S. 19, 20, 21 et 22, L. 9, L. 25 S. 4 et 5 ff quæ in fraud. cred. Ley 11 tit. 15 part. 5.a

L. 7, L. 8 ff quæ in fraud. cred.

1414. L. 10 S. últ., L. 11 ff quæ in fraud. cred.

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