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me bienes suyos en pago de créditos en caso de no haber→ se presentado comprador.

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El acreedor en este caso tiene derecho á escoger entre los bienes del deudor los que quiera recibir en pago.

1356. En caso de resistirse el deudor á firmar la escritura de enagenacion á favor del que hubiese obtenido el remate, la firmará por mandato del juez el mero ejecutor.

1357. Del precio resultante de la venta debe hacerse pago al acreedor.

En caso de ser muchos los ejecutantes, el precio se repartirá en la forma que se espresará en su lugar oportuno.

1858. El acreedor que cobra del precio de la cosa eje cutada, debe ceder su derecho al adquisidor.

1359. Es responsable de la eviccion de la cosa vendi da ejecutivamente el deudor, siéndolo solo el acreedor que ha cobrado de su precio en el caso de haber instado su venta sabiendo que la cosa no era del ejecutado.

1360. Anulada la ejecucion por adolecer los procedimientos de algun vicio legal, el ejecutado recobrará la cosa rematada, devolviendo al adquisidor el precio hasta el importe de la deuda, percibiendo este último el escéso, si le hubiere, del que lo hubiese percibido.

Los daños y perjuicios que hubiese sufrido el deudor por razon de aquel remate, deberá reintegrarlos el que

1356. Así se observa. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 3 pág. 92.

1387. Véase el Tratado de la cesion de bienes.
1358. L. 13 ff de distr. pig.

1359. L. 75 §. 1 ff de evict. L. 10 ff. de distr. pig. Lex 2 Cod. cred. evict. in pig. non deb. Ley 50 tít. 13 partida 5.a

1360. L. 50 ff de evict. Leyes 52 tít. 4 y 48 y 49 tít. 13 part. 5.a

los hubiese causado, siendo solo responsable de ellos el comprador en caso de haber mediado dolo por su parte.

1361. Contra los remates solo procede la restitucion por entero en favor de los menores y demás que gozan de este beneficio, cuando á juicio del juez fuese muy grande la utilidad que deba resultarles de la nueva licitacion. En este caso el primer postor deberá ser preferido en igualdad de precio.

CAPÍTULO ADICIONAL.

Del registro de las enagenaciones de bienes inmuebles en los oficios de hipotecas.

1362. Las escrituras por medio de las cnales se verifican las enagenaciones de cosas inmuebles, deben registrarse en los oficics de hipotecas correspondientes, en el modo espuesto en los artículos 1046 y 1047.

1363. Las escrituras no registradas que se hubiesen otorgado posteriormente al dia 28 de marzo de 1768, no producen ningun efecto en perjuicio de tercero.

1364. Las anteriores al 28 de marzo de 1768 deberán registrarse antes del 31 de diciembre de 1842, pasado cuyo dia no tendrán valor al efecto espresado en el artículo precedente.

1361. L. 7 §. 6 et 8, L. 49 ff de minor. L. 1 Cod. si adv. vend. pig. L. 11 Cod. de prœd et al. rer. min. Leyes 5 y 10 tít. 19 part. 6.a

L. 5 in fin. Cod. de loc. præd civit.

1362. Ley 3 tít. 16 lib. 10 de la Nov. Recop., cap. 2 art. 1. 1363. Ibid. Véase el art. 1048.

1364. Orden del Regente de 24 de agosto de 1842.

1365. Las escrituras de enagenacion de bienes inmuebles, bien sean públicas ó privadas, que hayan sido otorgadas posteriormente al dia 1.o de enero de 1830, no pueden ser admitidas en juicio ni producir efecto alguno legal si carecen de dicho registro, prévio el pago del derecho dc hipotecas.

1366. Para los efectos de las disposiciones anteriores se entienden por bienes inmuebles, no solo los detallados en el art. 307, sino tambien los censos, tributos, oficios y otros cualesquiera derechos perpetuos.

TÍTULO TERCERO.

DE LA RESCISION DE LAS ENAGENACIONES.

1367. Las enagenaciones, aunque tengan los requisitos espresados en el título 1.o de esta parte, se rescinden: 1. Por la restitucion por entero.

2. Por haberse hecho en fraude de los acreedores.

1365. Real instruccion de 29 de julio de 1830, art. 8. 1366. Dicha real instruccion, art. 5.o, y ley 3 tít. 16 lib. 10 de la Nov. Recop. cap. 2 art. 1.

1367. Véanse los dos capítulos siguientes.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la rescision de las enagenaciones por causa de la

restitucion por entero.

Seccion primera.

De la restitucion por entero en general.

1368. La restitucion por entero, 6 sea la reposicion de las cosas al estado que tenian antes de practicarse algun acto perjudicial, se concede:

1.o A los menores de edad y personas morales que gozan de sus privilegios.

2. A los que hubiesen practicado algun acto perjudicial por miedo ó dolo.

3. A los ausentes con cargo público ó por otra legíti

ma causa.

S. 1.0

De la restitucion por entero por causa de menor edad.

1369. Para que tenga lugar la restitucion por entero en favor de los menores se requiere:

1.° Que el acto contra el cual se insta este beneficio se haya perfeccionado dentro la menor edad, observándose para determinarlo las reglas establecidas en el art. 13.

1368. Véanse los párrafos siguientes.

1369. 1. L. 3 §. 1 ff de minorib. Leyes 2 tít. 19 partida 6. y 2 tít. 25 part. 3.a

a

2.° Que por dicho acto haya sufrido el menor alguna pérdida en sus interescs, ya sea por haber esperimentado daño ó por no haber adquirido algun lucro que pudo hacer.

3. Que la pérdida del lucro, ó el sufrimiento del daño no hayan provenido de caso fortuito ó de sucesos que no pudieran ser previstos.

1370. Aun cuando concurran las circunstancias espresadas en el artículo anterior, no tiene lugar la restitucion por entero,

1. Siempre que existiese otro remedio ó accion de la clase de las ordinarias, por medio de la cual pudiese conseguirse tan plena reparacion como por el estraordinario de la restitucion por entero.

2. Si llegado el menor á la mayor edad, hubiese renunciado este beneficio espresa ó tácitamente con hechos que lo arguyan irrecusablemente, ó aprobado lo que hubiese hecho durante la menor edad.

3.o Si, recayendo la renuncia en la menor edad y despues de la pupilar fuese asistida de juramento, del cual no se haya reclamado la absolucion.

4. Cuando hubiese mediado dolo de parte del menor,

2. L. 1 princ. et S. 1, L. 7 §. 8 ff de minor. Ley 1 tít. 19 part. 6.

3. L. 11 §. 4, L. 7 §. 8 ff de minor. Ley 6 título 19 part. 6.a

1370. 1. L. 16 princ. ff de minor. Ley 1 tít. 25 partida 3.a

2. L. 30, L. 3 §. 2 ff de minor. L. 2 Cod. si maj. fact. rat. hab.

3. Autentic. sacramenta puberum. Cod si adv. vendit. Ley 6 tít. 19 part. 6. Véase Castro, Discursos críticos, lib. 3 disc. 2 y 4.

4. L. 23 ff de minor. L. 2 Cod. si min. se maj. dix. Ley 6 tít. 19 part. 6.a

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