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entre los acreedores hipotecarios hay la muger del deudor ó sus hijos por razon del dote que aquella hubiese aportado, y la hacienda nacional. La primera es prefe rida por dicha razon á todos los acreedores hipotecarios anteriores que tienen hipoteca tácita ó legal. La hacienda pública lo es á todos los acreedores por las contribuciones que acreditare de la finca hipotecada, y en los bienes que el deudor á la misma por razon de contrato, hubiese adquirido despues de la celebracion de este.

1066. Los hijos son preferidos, por razon del dote de su difunta madre, á su madrastra que reclame el suyo. 1067. El acreedor posterior, sea en razon de clase ó de tiempo, puede subrogarse en el lugar y privilegios de los anteriores, pagándoles á nombre del deudor la totalidad de sus créditos, ó depositando en lugar seguro la paga ofrecida en caso de no quererla aceptar aquellos.

1068. Tambien queda subrogado á los acreedores anteriores el comprador de la cosa hipotecada, que del precio les ha satisfecho sus créditos.

CAPÍTULO Cuarto.

De los modos como se estingue el derecho de hipoteca.

1069. El derecho de hipoteca se estingue :
1. Por la estincion de la obligacion principal.

1066. L. 12 Cod. qui pot. in pign.

1067. L. 1 et 5 Cod. qui pot, in pign.

1068. L. 3 Cod. de is qui in prior. cred. loc.

1069. 1. L. pen. Cod. de pign. act. L. 6 et 13 ff quib.

mod. pign. solvit. L. 3 Cod. de luit. pignor. L. únic. Cod. Etiam ob. chirog. Ley 40 tít. 13 part. 5.a

2. Por la prescripcion.

3. Por haber perdido el deudor el derecho que tenia sobre la cosa hipotecada, cuando esto proviene, no de sino de causa anterior á la constitucion

hecho propio,

de la hipoteca.

4. Por la renuncia del acreedor.

3. Por la estincion de la cosa hipotecada.

6. Por el transcurso del tiempo para el cual se hubiese limitado la duracion del derecho de hipoteca.

1070. Para que la hipoteca quede estinguida por la primera de las causas enumeradas en el artículo anterior, se requiere la completa satisfaccion de la deuda, tanto en su capital, como en los intereses y demas accesorios.

Así, aunque alguno de los herederos del deudor haya satisfecho la parte que le corresponda, no obstante, las cosas hipotecadas que él posea quedarán obligadas por entero á la satisfaccion del resto de la deuda.

1071. Para la prescripcion del derecho de hipoteca še requiere el no uso de la misma por el intervalo de 40

2.o L. 3, L. 7 Cod. de prescript. 30 vel 40 ann. Ley 39 tít. 13 part. 5.a

3.o L. 3 ff quib. mod. pign. vel hipoth. solvit. L. 31 ff de pignor. et hipoth.

4. L. 5 et 7 ff quib. mod. pign. et hipoth. solvit. Ley 40 tít. 13 part. 5.a

5. L. 8 ff quib. mod. pign. et hip. solv. Ley 15 tít. 13 part. 5.-Ténganse presentes los artículos 1016 y 1017.

6. L. 6 ff quib. mod. pign. et hip. solvit.

1070. L. 19 ff quib. mod. pign. vel hipoth. solvit, Lex 13 S. 6 ff de pign. et hipoth. L. 1, L. 8 §. 13 ff de pign. act. L. 2 Cod. si un. ex plur. hæred, L. 1, L. 2 Cod. de luit. pign.

1071. L. 3, L. 7 Cod. de prescript. 30 vel 40 ann

años, si la cosa es poseida por el deudor ó sus herederos; y solo por el de 30 cuando esta se halla en poder de un tercer poseedor.

1072. La renuncia del derecho de hipoteca debe hacerse por el mismo acreedor, ó por apoderado con poderes especiales para ello.

1073. Se entiende renunciado el derecho de hipoteca cuando el acreedor permite y consiente espresamente la enagenacion de la cosa hipotecada.

En este caso solo tendrá lugar la estincion de la hipoteca, cuando la enagenacion ha tenido efecto, dentro el término y con las condiciones impuestas por el acreedor.

1074. No basta para la renuncia del derecho de hipoteca el que, sabiendo el acreedor la venta de la cosa hipotecada, no se haya opuesto á ella, escepto en los dos casos siguientes:

1. Cuando aquella se hubiese verificado, haciéndola notoria al acreedor por medio de carteles y avisos públicos, hallándose este presente.

2. Cuando la cosa hipotecada se hubiese subastado por la hacienda nacional para pago de sus créditos.

1075. Rescindida la enagenacion para la cual hubiese dado consentimiente el acreedor, revive el derecho de hipoteca.

Usat. omnes causæ, tít. 2 llib. 7 vol. 1. Recognov. procer. cap. 44 tít 13 lib. 1 vol. 2 de las Constit. de Catal.

1072. L. 7 §. 1 ff quib. mod. pign. vel hipot. solvit. 1073. L. 158 ff de reg.jur. L. 4 §. 1 f quib. mod. pign. vel hipoth. solvit.

L. 8 §. 6, 13, 14, 16, 17 et 18 ff quib. mod. pign. vel hipoth. solvit.

1074. L. 8 §. 15 ff quib. mod. pign. vel hip. solv. Lex 6, L. 8 Cod. de remis. pignor. Recognov. procer. Cap. 26 tit. 13 lib. 1 vol. 2 de las Const. de Catal,

1075. L. 10 ff quib. mod. pign. vel hipoth, solvit. Lex últ. Cod. de remis, pign.

PARTE SEGUNDA.

DE LA TRANSMISION DEL DOMINIO Y DEMAS DEREACHOS REALES.

1

1076. Los derechos reales se transmiten de la persona á favor de la cual se hallan constituidos á otra:

Entre vivos, por la enagenacion.

Por causa de la muerte del propietario de aquellos derechos, por medio de las sucesiones.

7

} TRATADO PRIMERO.

DE LA ENAGENACION.

1077. Enagenacion es el acto por el cual el que tiene la propiedad de alguna cosa corporal ó incorporal se desprende de ella en favor del adquisidor, á cuyo dominio pasa.

TITULO PRIMERO.

CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA LA VALIDEZ DE LAS ENAGENACIONES EN GENERAL.

1078. Para la validez de toda enagenacion, indepen

1076. L. 1 Cod. de fund. dot. L. 24 ff de verb. signific. 1077. L. 1 Cod. de fund. dot. L. 28 ff de verb. signific. 1078. L. 20 Cod. de pact. L. 50 ff de rei vindicat. Ley 50 tít. 5 part. 5.a-Véanse los cuatro capítulos siguien

tes.

dientemente de los requisitos especiales que deben mediar para la legitimidad del título por el cual aquella se verifique, se requiere :

1.° Que la persona que enagena tenga capacidad para verificarlo.

2. Que el adquisidor tenga capacidad para adquirir. 3. Que la cosa transmitida pueda ser enagenada. 4.° Que medie la entrega de la cosa con justo título, ó la tradicion.

CAPÍTULO PRIMERO,

De la capacidad para enagenar.

1079. Tiene capacidad para enagenar el propietario de la cosa ó derecho que se transfiere, salvas las restricciones de los artículos 113, 243, 259, 260 y 304 y las que se espresarán en las disposiciones siguientes.

1080. Los hijos de familia y los emancipados menores de edad y solteros que tuviesen padre, no pueden contraer enagenacion alguna sin el consentimiento é intervencion de este.

1081. Los ayuntamientos no pueden enagenar los bienes propios de los pueblos de cuya administracion estan encargados, sin obtener permiso de la diputacion provincial, previa la instruccion de espediente en que se haga constar la utilidad de la enagenacion.

1082. En el mismo caso se hallan las juntas de bene

1079. Instit. §. 40 de rer, divis.-Véanse las citas de los artículos mencionados.

1080. Const. 1 y 2 tít. 11 llib. 2 vol. 1 de las Constitucions de Catalunya.

1081. Ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836, art. 104.

1082. Dicha ley, art 104.

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