Imatges de pàgina
PDF
EPUB

existencia de este derecho se hace dependiente del evento de un hecho futuro é incierto, sí que tambien cuando la obligacion de que es accesorio es condicional.

La hipoteca constituida para la seguridad de un préstamo hacedero, no se entiende constituida con efecto hasta que se realice: así solo se comprenderán en ella los bienes que tenga el deudor en esta última época.

1029. Siendo condicional la hipoteca, no se entenderá constituida con efecto, si no se cumple la condicion. Verificada esta, se retrotrae la hipoteca para todos sus efectos al tiempo de su constitucion, en caso de que en aquel entonces hubiese sido contraida la obligacion para cuya seguridad se hubiese dado.

1030. Son contra derecho en la constitucion de la hipoteca los pactos siguientes:

1.° Que el acreedor posea la cosa hipotecada y perciba sus frutos: este pacto se conoce con el nombre de anticresis.

Se esceptúa de esta prohibicion la hipoteca constituida á favor del marido para la seguridad de la dote no satisfecha.

2.° Que no pagándose la deuda en el dia aplazado, quede la cosa hipotecada en el pleno dominio del acreedor por solo la cantidad debida: este pacto se llama comisorio.

3. Que en ningun caso pueda procederse á la venta de la cosa hipotecada.

L. 4 ff quæ res. pign. vel hipoth. oblig. poss. 1029. L. 13 §. 5 ff de pign. et hip. L. 1, L. 11 f qui pot. in pign. Leyes 17 y 32 tít. 13 part. 5.a

1030. 1. Decretal. cap. 1 cum seq. de usur. cap. 4 et 6 de pignor. Ley 2 tít. 13 part. 3.a

Decretal. cap. salubriter 11 de usuris.

2. L. ult. Cod. de pact. pignor. Ley 12 tít. 13 P. 5.
3. L. 4 ff de pign. action.

[ocr errors]

1031. La hipoteca puede constituirse en garantía de cualquiera obligacion civil ó natural, mientras no adolezca del vicio de nulidad.

1032. Para la validez de la constitucion de la hipoteca convencional se requiere :

La capacidad de la persona que la constituye;

La capacidad de la cosa en que se constituye.

1033. Ademas para que el derecho de hipoteca produzca efecto contra tercero, es necesario el registro de su constitucion en el oficio de hipotecas correspondiente, cuando esta se hubiese contraido con escritura pública.

S. 1.0

De la capacidad de la persona que constituye el derecho de hipoteca.

1034. Solo el dueño de la cosa puede constituir sobre ella el derecho de hipoteca.

1035. No obstante, será válida la hipoteca constituida sobre cosa agena con beneplácito de su dueño, ó ratificada posteriormente por el mismo.

1036. Tambien puede hipotecarse la cosa agena cuyo dominio espera adquirirse para despues de venido el caso de la adquisicion.

1031. L. 5 ff de pignor. et hipoth. L. 2 Cod. si pign.

convent.

1032. Véanse las citas de los párrafos 1. y 2.o siguientes.

1033. Leyes 3 y 4 tít. 16 lib. 10 de la Nov. Recop. 1034. L. 2 Cod. si alien. res pign. det. L. 5 §. últ. ff de pign. et hip. Ley 7 tít. 13 part 5.a

1035. L. 20 ff de pign. act. Ley 9 tít. 13 part. 5.a 1036. L. 16 §. 7 ff de pign. et hipoth. Ley 7 tít. 13 part. 5.

1037. El apoderado del dueño de la cosa puede hipotecarla, aun sin mandato especial, cuando la hipoteca haya sido constituida por dinero prestado á aquel y empleado en su utilidad.

1038. El tutor ó curador no pueden dar en hipoteca las cosas del menor ó pupilo, sino para seguridad de una obligacion provechosa al mismo y mediante decreto del juez.

. 2.

Cosas que pueden darse en hipoteca.

1039. Solo pueden hipotecarse aquellas cosas que no tienen incapacidad legal para adquirirse por un particular, á tenor de lo espuesto en los artículos 318, 319, 328, 330 y 331.

1040. No pueden darse en hipoteca aquellas cosas cuya enagenacion está prohibida por la ley, por testamento por pacto.

1041. Tampoco puede constituirse el derecho de hipoteca sobre los instrumentos y animales de labranza y demas necesario para el cultivo de las tierras.

1042. Igual prohicion existe con respecto á la consti

1037. L. 1 Cod. si alien. res pign. dat. sit. L. 8 tít. 13 part. 3.a

1038. L. 22 Cod. de adm. tut. L. 3 Cod. si alien. res. Ley 8 tít. 13 part. 5.

1039. L. 1 §. 2, L. 3 §. 2 quæ res. pign. Ley 3 tít. 13 part. 5.a

1040. L. ult. Cod. de rebus alien. non alien.

1041. L. 7 et 8 ff quæ res pign. oblig. poss. Ley 4 título 13 part. 5.a

1042. L. 4 Cod. de execut. rei judicat. L. ult. Cod. de pign. Nov. 35 cap. 5.

tucion de hipoteca sobre la paga ó estipendio de los militares.

1043. No se entienden comprendidas en la hipoteca general aquellas cosas que son de uso cotidiano y absolutamente necesarias á la vida humana, como el vestido, la cama y demas muebles de igual necesidad.

1044. Pueden hipotecarse las cosas que aun no existen cuando se constituye la hipoteca, pero que existirán probablemente en lo sucesivo, tales son los frutos pendientes, los fetos de los animales, etc.

1045. Pueden darse en hipoteca no solo las cosas corporales, sí que tambien las incorporales ó derechos que sobre aquellas puedan tenerse, y aun los créditos constituidos contra de un tercero.

Sin embargo, las servidumbres urbanas no pueden hipotecarse, y las rústicas solo al efecto de que, no cumpliéndose la obligacion en seguridad de la cual se constituye la hipoteca, puedan aquellas venderse á los veci

nos, ó para que pueda usar de ellas el acreedor, en caso de serlo, hasta quedar satisfecho.

1043. L. 1 Cod. quæ res. pign. oblig. poss. Ley 5 tít. 13 part. 5.

1044. L. 5 ff de pign. et hipoth.

1045. L. 4 Cod. quæ res pign. oblig. poss. L. 11 ff de pign. et hipoth. Ley 2 tít. 13 part. 3.a

L. 11 §. ult., L. 12 ff de pign. et hipoth. — Nota. Vinnio y Pothier son de opinion de que el sentido de la ley últimamente citada, no es el de que el dueño del predio dominante pueda hipotecar en ningun caso las servidumbres constituidas en su favor, por ser esto contrario á la naturaleza de las servidumbres, segun lo espresado arriba en el art. 964. Dichos jurisconsultos opinan que solo puede darse en hipoteca una servidumbre que á este efecto constituya el deudor sobre una finca de su propiedad para los objetos marcados en dicha ley.

S. 3.0

Del registro de la constitucion de hipoteca.

1046. El registro de las escrituras de constitucion del derecho de hipoteca, debe hacerse en todos y en cada ano de los oficios ú oficinas de hipotecas correspondien→ tes á los lugares siguientes:

Al de la otorgacion del contrato;

Al del domicilio del deudor;

Al de la situacion de todas y cada una de las fincas hipotecadas.

1047. El registro debe verificarse en el término de seis dias, si en el lugar de la otorgacion del contrato estuviese establecido el oficio de hipotecas, y en el término de un mes si fuese en otro pueblo de su territorio.

Cuando deba hacerse el registro en dos ó mas oficios, podrá hacerse el segundo hasta treinta dias despues de verificado el primero, y el tercero y siguientes dentro igual despues de verificado el anterior, contándose estos términos sucesivamente y sin interrupcion desde el dia siguiente al registro primero que se hubiese practicado.

1048. La constitucion del derecho de hipoteca hecha en escrituras anteriores al dia 28 de marzo de 1768 (*) se

1

1046. Pragmática sancion de 31 de enero de 1768 6 sea ley 3 tít. 16 lib. 10 de la Nov. Recop.

1047. Dicha pragmática sancion, cap. 2 art. 3.

Edicto del real acuerdo de 11 de julio de 1774, art. 6. Véase la obra del Sr. Vives, tom. 3 pág. 371. 1048. Dicha pragmática sancion, cap 2 art. 8.

(*) En esta fecha se publicó en este principado la real pragmática de 31 de enero de 1768. (Preliminar del edicto del real acuerdo de 11 de julio de 1774.)

« AnteriorContinua »