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1. El derecho de edificar sobre la pared ó columna del vecino.

2. El de agujerear la pared del mismo para meter en ella las vigas del edificio propio.

3.a El de adelantar sobre el area ó casa vecina el edificio propio sin descansar en ella.

4.a El de arrojar las aguas pluviales sobre la propiedad del vecino.

5.a El de privar á este el levantar sus edificios mas allá de una altura determinada.

6.a El de tener ventanas ú otras aberturas prospectivas ó luminares en pared del vecino, mediera ó propia, que no diste del terreno de este el espacio prefijado en el articulo 602.

7. El derecho de tener vista en el predio de otro y de impedir que el vecino haga ninguna especie de obra que impida el uso de esta servidumbre.

971. Entre la primera y la segunda de las servidumbres enumeradas en el artículo anterior, hay la diferen→ cia de que solo en aquella está obligado el dueño del predio sirviente á reedificar y recomponer la columna ó pared que sufre dicha servidumbre.

970. 1.a L. 33 ff de servit. præd. urb. Ley 2 título 31 part. 3.a

part. 3.a

2. L. 242 §. 1 ff de verb. signif. Ley 2 título 31

3. L. 2 ff de serv. præd. urb.

4.a L. 2 ff de serv, præd. urb. Ley 2 tít. 31 P. 3.a 5.a L. 2 ff de serv. præd. urb. Ley 2 tít. 31 P. 3.* 6.a L. 4: L. 40 ff de serv. præd. urb. Ley 2 título 31 part. 3.

7.a L. 3, L. 12, L. 15, L. 16 ff de servit. præd. urb. Ley 2 tít. 31 part. 3.

971. L. 33 ff de servit. præd. urb.

Seccion segunda.

De las servidumbres rústicas.

972. Las servidumbres rústicas mas comunes son las siguientes:

1. El derecho de pasar un hombre á pie, á caballo ó con caballería cargada ó con carro.

2. El de tomar agua de un pozo, estanque ó fuente que se halle en el predio vecino.

3. El de buscar y conducir agua por la propiedad age

na.

4. El de apacentar y abrebar el ganado en la heredad de otro.

5.a El de tomar de la misma cal, piedra, aréna, etc. para el servicio y utilidad del predio dominante.

973. El que debe la servidumbre de camino para pasar carros, debe dejar al objeto el espacio que se hubiese prefijado, y en su falta la de ocho pies en lo recto y de diez y seis en las vueltas.

En cuanto a los caminos para el solo paso de hombres,

972. 1. L. 1 ff de servit. præd. rustic. Ley 3 tit. 31 part. 3.a

2.a Instit. pr. de servit. præd. urb. et rustic. Ley 5 tit. 31 part. 3.a

3. L. 21 ff si servit. vindic. Ley 4 tit. 31 part. 3.a 4. Instit. §. 2 de servit. præd. urb. et rustic, Ley 6 título 31 part. 3.a

3. Instit. §. 2 de servit. præd. urb. et rustic. L. 3, Lex 4, L. 5, L. 6 ff de servit. præd. rustic. Ley 7 tít. 31 P. 3.a 973. L. 8 ff de servit. præd. rustic. Ley 3 tít. 31 P. 3. L. 13 §. 2 ff de servit. præd. rustic.

y los de herradura, su estension se arreglará por árbitros, á falta de pactos que la determinen.

974. Cuando no se hubiere señalado el lugar por el cual deba pasar el camino ó el acueducto, deberá hacerse la determinacion por árbitros, y una vez hecha, no podrá variarse sin consentimiento de ambos propietarios.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los modos como se constituyen las servidumbres.

978. Las servidumbres pueden constituirse por los propietarios por toda suerte de títulos de transmision, ya provengan de contratos ya de testamentos.

976. No puede imponerse servidumbre sobre un predio comun, sino mediante el consentimiento unánime de todos los condueños.

Los que hubiesen primeramente convenido en la con cesion de la servidumbre, no podrán retirar su palabra cuando los demas condueños se hubiesen adherido.

977. El dueño del predio dominante no puede oponerse á que el del sirviente constituya á favor de otro la misma servidumbre, mientras no le cause perjuicio.

Así el que debe el derecho de paso puede concederlo ¿ otro por el mismo camino.

974. L. 13 ff de servit. præd. rustic. L. 9 ff de servit. 975. Instit. §. 4 de servit. præd. urb. et rustic. Ley 14 tít. 31 pert. 3.a

976. L. 2 ff de servit. L. 18 ff com. præd.

L. 11 ff de servit. præd. rustic.

977. L. 15 ff com. præd. L. 2 § 1 et 2, L. 14 ff de servit. præd. rustic. L. 4, L. 5 ff de aqua quot. et. æstiv. Ley 5 tit. 31 part. 3.a

Así tambien es lícito al que ha constituido en favor de su vecino la servidumbre de que pueda tomar agua de su fuente, el conceder igual derecho á otro en dias ú horas. distintas de aquellas en que el primero debe verificarlo, y aun en los mismos dias y horas, si el agua es bastante para todos.

978. Si un propietario vende su finca, reservándose una porcion de la misma, á la cual no se pueda ir sin pasar por lo restante de ella, se entenderá haberse reservado tambien el derecho de paso, aunque no se haya espresado.

979. Pueden tambien constituirse las servidumbres por el juez en los juicios de particion de herencias y bie

nes comunes.

980. Las servidumbres positivas se adquieren sin título por la prescripcion de 30 años, esto es, por el uso, no interrumpido de las mismas durante dicho intervalo.

981. Esceptúase de la disposicion precedente el derecho de tener ventanas ú otras aberturas en pared del vecino mediera ó propia, que no diste de la propiedad de este los cuatro palmos de destre (cerca cinco palmos menos medio cuarto catalanes) que constituyen la androna.

982. La prescripcion de las aberturas hechas en contravencion al artículo 602 solo puede tener lugar cuando aquellas son meras claraboyas.

*La claraboya es una ventana de dos á tres palmos de destre (de un poco menos de dos palmos y medio á cerca

978. L. 10 ff de relig. et sumpt. funer.

979. L. 18 ff comun. divid.

980. Usat. omnes causæ tít. 2 llibr. 7 vol 1 de las constitucions de Catalunya. Ordinacions de Sanctacilia: ordinacions 2, 10, 14 y 32.

981. Ordin. 62 ibid.

982. Ordin. 14 y 15 ibid.

Ordin 50 ibid.

tres y tres cuartos) de alto, y de medio (cerca un palmo y un cuarto) de ancho.

Aunque tenga estas dimensiones, no se reputa claraboya la abertura hecha en pared de tapias.

983. Tampoco tiene lugar la prescripcion al efecto de adquirir la servidumbre de paso, cuando este se verifica por pared de tapias ó ladrillos ó por entablado.

CAPÍTULO TERCERO.

Derechos del dueño de la propiedad dominante.

984. El que tiene constituida á su favor una servidumbre, tiene el derecho de hacer todas las obras y demas necesario para su conservacion y reparacion.

985. Estas obras corren de su cuenta, no debiendo satisfacer su coste el dueño del predio sirviente sino en el caso del artículo 971, ó cuando se hubiese espresamente convenido.

986. El derecho de servidumbre comprende todo aquello sin lo cual no podria usarse de ella.

Así la servidumbre de tomar agua del pozo 6 fuente de otro, comprende el derecho de paso necesario para verificarlo.

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987. Dividida la heredad á cuyo favor ha sido constituida una servidumbre, esta se debe á cada una de las

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984. L. 11 §. 1 ff com. præd. tam. rustic. Véase el artículo 403.

985. L. 33 ff de servit. præd. urb.

986. L. 3 §. 3 § de servit. præd. rustic. L. 10 ff de servit. L. 11 pr. et §. 1 ff com. præd.

987. L. 6 §. 1 ff quemad. servit. amit.

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