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revive luego de restituidas las cosas á su primitivo estado.

946. Cuando el usufruto comprende una universalidad de bienes, subsistirá aquel á pesar de las variaciones que esperimenten las cosas particulares que la componen.

TÍTULO QUINTO.

DEL USO Y DE LA HABITACION.

947. Los derechos de uso y habitacion se constituyen y estinguen del mismo modo que el usufruto.

948. El derecho de uso es indivisible; dejado sobre una misma cosa á dos distintas personas, no induce comunion entre ellas y se reputan por dos distintos usos.

949. Los derechos de uso y habitacion se arreglan por las cláusulas del título en que se hubiesen constituido, recibiendo segun sus disposiciones mayor ó menor estension.

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Si el título no esplica la estension de estos derechos, se observarán las reglas siguientes.

950. El que tiene el uso de los frutos de una heredad, no puede exigir mas de lo que necesita para su sustento y el de su familia, convidados y huéspedes.

951. El usuario de un bosque tiene los mismos derechos que el usufructuario.

946. L. 34 §. ult. de usufruct.

947. Instit. in princip. de usu et habitat.

948. L. 19 ff de usu et habit.

949. L. 34 ff de regul. jur.

950. Instit. §. 1 de usu et habit. L. 12 §. 1 ff de usu et habit. Ley 20 tít. 31 part. 3.a

951. L. pen. ff de usu et habit,

952. El usuario tiene derecho de ir y permanecer en la heredad cuyo uso tiene; pero sin causar molestia al propietario ni á sus colonos.

953. El usuario no puede ceder ni alquilar á otro su derecho.

954. El que tiene el uso de un ganado no hace suyos los fetos ni la lana, pudiendo tomar de aquel la leche que necesite y servirse del mismo para estercolar y beneficiar las tierras.

955. El que tiene el uso de animales de labranza y de carga, puede utilizarse de los mismos, destinándolos á aquellos trabajos en que comunmente se emplean, atendida su naturaleza, sin poderlos alquilar sino en el caso de tenerlo por oficio en animales de igual calidad, y de ser conocido este por el que concedió el derecho de uso.

956. El que tiene el uso de una casa ó el derecho de habitacion, puede habitar en ella con su consorte, hijos y demas que compongan su familia, aunque fuese soltero cuando se le concedió.

957. El que tiene el uso de una casa puede conceder á otro habitacion en ella, mientras él la ocupe.

958. El propietario no puede aprovecharse de la parte de casa que el usuario no ocupa.

959. El que tiene el derecho de habitacion puede alquilarla ó cederla á otro.

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954. L. 12 §. 2 ff de usu et habit. Véase la ley 21 título 31 part. 3.a

955. L. 12 §. 3 et 4 ff de usu et habit.

956. Instit. §. 3 de usu et habit. L. 4 §. 1 ff de usu et habit. Leyes 21 y 27 tít. 31 part. 3.a

957. L. 8 ff de usu et habit.

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960. El derecho de habitacion no se estingue por la

prescripcion.

961. Si el usuario absorve la totalidad de los frutos de la cosa cuyo uso tiene, estará sujeto á las mismas obligaciones que el usufructuario.

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962. Servidumbre es una carga ú obligacion impuesta sobre un predio para el uso y utilidad de otro. De estos dos predios el último se llama dominante y el otro sir

viente.

963. El predio dominante y el sirviente deben ser vecinos. Sin embargo, puede imponerse una servidumbre á uno que no lo sea, al efecto de quedar obligado á sufrirla cuando la finca intermediaria no impida la utilidad que de ella de be resultar al predio dominante, ó cuando se haya adquirido en la segunda una servidumbre que facilite el uso de la otra.

960. L. 10 ff de usu et habit.

961. L. 18 ff de usu et habit. Ley 22 tít. 31 part. 3.a 962. L. 1, L. 15 pr. et §. 1 ff de servit. Ley 1 tít. 31 part. 3.a

963. L. 5 §. 1 ff de servit. præd. rustic. L. 4 S. 8 L. 5 et L. 6 in pr. ff si servit. vindic. L. 7 §. 1 com. præd.

964. Las servidumbres constituyen un derecho y una obligacion respectivamente inherentes al predio dominante y al sirviente.

Así tanto el derecho activo como el pasivo son incomunicables é intransmisibles, no transmitiéndose al mismo tiempo el predio que cada uno de ellos afectare..

Así tambien, enagenado el predio dominante y el sirviente, les siguen las servidumbres activas y pasivas que á los mismos estan inherentes.

965. Las servidumbres son indivisibles en cuanto á uso, pudiéndolo ser objeto de division los productos materiales que por medio de aquellas se adquieran.

Así aun cuando el dueño del predio dominante perdiere parte de él, conservará la servidumbre por entero, la que por entero continuará afectandp al predio servieute, aunque parte hubiese desaparecido.

966. Las servidumbres son perpetuas, a/no ser que se hubiese fijado tiempo ó puesto condicion.

967. Las servidumbres, consideradas con relacion á la utilidad que prestan, son continuas ó discontinuas.

Las primeras son aquellas cnyo uso es ó puede ser continuo, sin que sea necesario el hecho actual del hombre: tal es el derecho de conducir el agua y otros semejantes. Las segundas son aquellas que para su uso es necesa

964. L. 33 ff de servit. præd. rustic. Ley 8 tít 31 P. 3.a L. 24 ff de servit. præd. rustic.

L. 12 ff comun. præd. L. 3 Cod. de servit. L. 23 §. 2 ff de servit. præd. rustic.

965. L. 17 ff de servit. L. 25 ff de servit. prœd. rustic. Ley 9 tít. 31 part, 3,

L. 25, L. 30 §. 1 et L. 23 §. ult. fde servit, præ

dior. rustic.

966.

967.

L. 4 ff de servit. Ley 8 tít. 31 part. 3.a
L. 14 in pr,

ff de servitut, Ley 18 tit. 31 part. 3.'

rio el hecho actual del hombre: tales son los derechos de paso camino, carrera y otros de igual naturaleza.

968. Las servidumbres son positivas ó negativas. Las positivas son aquellas que consisten en la facultad de hacer alguna cosa en el predio serviente, ó de ejecutar en el propio lo que el vecino podria impedir, segun lo espuesto en los párrafos 1.o y 2.o de la seccion 1.a capítulo 2.o titulo 2.o de esta parte: tales son el derecho de paso, el de conduccion de aguas, el de abrir ventanas sobre el predio ageno', etc.

Las negativas son al contrario las que consisten en la prohibicion de hacer el dueño del predio serviente lo que le es permitido por su derecho de propiedad: como por ejemplo la facultad de impedir que otro edifique en su terreno, ó que no lo verifique sino hasta cierta altura.

969. Las servidumbres se constituyen ó para el uso de los edificios ó para el de las heredades.

Las de la primera especie se llaman urbanas, ya los edificios á quienes se deban se hallen en la ciudad, ya esten situados en el campo.

Las de la segunda especie se llaman rústicas.

Seccion primera.

De las servidumbres urbanas.

970. Las servidumbres urbanas son de varias especies, segun las utilidades que proporcionan al predio en 'cuyo favor se constituyen: las mas principales son las siguientes:

968. L. 6 ff de servit. præd. rustic. L. 15 §. 1 ff de ser

vitut.

969, Instit. pr. et §. 1 de servit. Ley 1. tit. 31 P. 3.a

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