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787 Cesa el derecho de reclamar la responsabilidad: 1. Cuando el animal ha muerto antes de la contesta

cion del pleito.

2. Cuando el animal ha causado el daño por culpa del que lo ha recibido.

788. Queda privado del derecho de libertarse de la indemnizacion con la entrega del animal, el dueño que reconvenido hubiese negado falsamente que fuese suyo.

789. Los daños ocasionados por los animales feroces, por no tenerlos debidamente guardados sus dueños, deben ser indemnizados por estos en la conformidad que se espresará en el tratado de los cuasi-delitos.

TÍTULO TERCERO.

DEL DOMINIO DIRECTO Y DEL ÚTIL.

790. El dominio directo es la reunion de derechos que sobre la cosa concedida en enfiteusis ó en feudo se reservó el dueño primitivo.

791. Dominio útil es el derecho de aprovecharse de los productos de la cosa y de disponer de ella, con sujecion á los gravámenes impuestos á favor del dueño directo.

787. 1. L. 1 §. 13 ff si quadr. paup. fec. dic.

2. L. 52 S. 3 versic. sed si non ff ad leg. aquil. 788. L. 1 §. 15 si quadr. paup fec. dic.

789. Instit. §. 1 si quadr. paup. fec. dicat. L. 23 título 15 part. 6.a

790. Constit. 3.a tít. 31 llib. 4, vol. 1. Tot. tít. Cod.de jur. emph.

791. Instit. §. 3 de locat. en conduct. Tot tít. f si ager. vestigal. Tot. tit. Cod. de jur. emph.

792. Los derechos que competen al señor directo no prescriben por ningun transcurso de tiempo, por largo que sea.

793. La cosa sujeta á dominio directo puede serlo ó al de una persona eclesiástica ó al de un secular.

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La cosa es sujeta al dominio directo eclesiástico siempre que era eclesiástica, la persona que con reserva de aquel concedió el dominio útil.

794. La separacion de ambos dominios puede prove

nir :

Del contrato enfitéutico;

De los establecimientos á primeras cepas, vulgarmente dichos á rabassa morta;

De los feudos.

CAPÍTULO PRIMERO.

Del dominio directo y útil proveniente del contrato enfitéutico.

795. Por el contrato enfitéutico, de cuya naturaleza y forma se tratará en su lugar oportuno, se verifica la separacion del dominio directo y útil solo en las cosas in

792. Costum. 13 de las compiladas por P. Albert. tít. 30 llib. 4 vol 1 de las constit. de Catal.-Nota. Segun Cancer y otros autores prácticos tiene lugar la prescripcion del dominio directo, si requirido el enfiteuta para cabrebar la finca, negase el dominio y el dueño directo se aquietase á esta resistencia por espacio de 30 6 40 años. Véase Cancer parte 3.a núm. 180.

793. Novell. 120 cap. 8: Constit. 1 tit. 12 llibr. 4 vol. 2. Constit. 1 tit. 31 llibr. 4, vol. 1.

794. Véanse los tres capítulos siguientes.

795. Instit. §. 3 de locat. et conduct.

muebles, en el modo que se espresa en las secciones siguientes.

796. El enfiteuta no puede conceder en enfiteusis la cosa cuyo dominio útil tiene; pero sí enagenarla y darla á censo en nuda percepcion, mediante la aprobacion y firma del dueño directo.

En este caso el estabiliente no adquiere derecho á laudemio, y sí solo el de percibir la pension estipulada, firmar los traspasos y el derecho de fadiga para sí solamente,

Seccion primera.

Derechos del dueño directo.

797. Ei número y estension de los derechos del señor directo, depende de las cláusulas del título de concesion; en su defecto se observarán las reglas siguientes.

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798. Los derechos del señor directo son:

La percepcion de un cánon ó pension anual;

La percepción del laudemio 6 luismo;

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El derecho de hacerse reconocer como á señor directo.

796. Const. 5 y 1 tit. 31 llibr. 4 del vol 1 de las const. de Catal. Véase el art. 833.

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797. L. 34 ff de div. regul. jur. L. 1, 2 et 3 Cod. de jur. em phit.

798. L. 2 et 3 Cod. de jur, emphit. Véanse, los cinco párrafos siguientes.

S. 1.0

Del cánon ó pension anual.

799. El cánon ó pension anual puede consistir en dinero ó en frutos ó en cualquiera cosa por insignificante que sea, mientras marque el reconocimiento de dominio.

800. Cualquier poseedor de la finca debe satisfacer al señor directo, no solo los censos ó pensiones que fuesen venciendo, sino que tambien los vencidos y no satisfechos por los anteriores poseedores.

801. La obligacion del artículo anterior es solidaria entre los poseedores parciales de la finca sujeta á enfiteusis, á menos que el dueño directo hubiese consentido la division.

802. El enfiteuta no puede ser obligado á pagar por razon de pensiones vencidas y adeudadas mas que 29 si el señor directo es secular y 39 si es eclesiástico.

803. El que posee una cosa sujeta á dominio directo, no puede ser obligado al pago de la pension convenida en la escritura de concesion cuando ha satisfecho una

799. Así se acostumbra, en tanto que muchos de los establecimientos solo tienen por censo la prestacion de un vaso de agua.

800. L. 7 de publican, et vectigal.

801. L. 2 S. 2 ff de verb. obligat. Véase Ripoll var. resol. núm. 14 y sig.

802. Así es práctica. Véase Fontanella de pact. nupt. claus. 4 glos. 18 part 1 núm. 136, y Cancer var. resol. part 3 cap. 4 núm. 177.

803. Fontanella de pact. nupt. clans. 4 glos. 18 part 1 núm. 166.

cantidad menor por espacio de 30 años si el señor es laico y de 40 si es eclesiástico.

804. La justificacion del pago de tres pensiones consecutivas, acredita la satisfaccion de las anteriormente vencidas.

$. 2..

Del laudemio.

805. Cada vez que la cosa enfitéutica se traspasa al dominio de otro debe obtenerse la aprobacion y firma del señor directo, entregándose al mismo una parte del precio ó estimacion de la cosa, que se llama laudemio.

806. La cuota del laudemio se arreglará, primero por los pactos de la escritura de concesion, despues por los usos y costumbres del pais, y en defecto de todo por las reglas siguientes.

807. Cuando la enagenacion de la cosa se hiciese por título lucrativo, se debe por razon de laudemio el 21 y 1⁄2 por 100.

808. Sin embargo, no se debe laudemio por las enagenaciones hechas por título lucrativo á favor de los descendientes ó ascendientes del enagenador.

804. L. 3 Cod. de apocis publicis.

805. L. fin. Cod de jure enfiteutico. Constit. 2 y 5 lli¬ bre 4 tít. 31 vol. 1.

806. L. 34 ff de div. rer. jur.

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807. Costumbre de Gerona. Véase Vives tom. 2 pági

nas 158 y 159.

808. Constit. 2 del dret enfiteut. vol 1. Dicha costumbre de Gerona.

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