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N. 3.

· Derechos y privilegios de los propietarios de minas.

719. Las concesiones de minas se harán por tiempo ilimitado; y mientras los mineros cumplan con las obligaciones y condiciones que se espresarán en los números siguientes, podrán disponer de su derecho y de los productos de las minas como de cualquier otra, propiedad.

720. Se esceptúan de estos productos los azogues, que como género estancado se entregarán á los almacenes nacionales, segun se prevenga en las órdenes que rijan.

721. Los mineros podrán adquirir el terreno que necesiten para el servicio de ellas, mediante la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios á los dueños por convenio ó tasacion de peritos.

722. Bajo de igual indemnizacion podrán los mismos y cualesquiera otras personas adquirir el terreno necesário para establecer oficinas de beneficio.

723. Los mineros y dueños de oficinas de beneficio tendrán derecho como los vecinos de los pueblos donde estas se establezcan, al uso y aprovechamiento de las

719. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 15.

720. Dicho real decreto, art. 16.-Nota. Por real órden de 12 de junio de 1834 se mandó que si no pasa de 50 quintales el azogue que se entregue en almacenes, se abonen 35 pesos fuertes por cada uno, y si escede de dicha cantidad 38 pesos fuertes.

721. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 19. 722. Dicho real decreto, art. 20.

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723. Dicho real decreto, art. 21.

aguas de los rios, arroyos y manantiales, y á proveerse de las leñas y carbon de los bosques y montes, con arreglo á las leyes y ordenanzas municipales de los pueblos.

724. En iguales términos tendrán derecho al uso y aprovechamiento de pastos en las dehesas, montes, prados, y egidos para las bestias de carga, tiro y silla dedicados á las faenas y transportes de las minas y oficinas de beneficio.

725. Los sitios tanto para los edificios que hayan de construirse en las bocas de las minas, como para establecer oficinas de beneficio, se limitarán á la estension que a juicio de los inspectores parezca indispensable, segun la naturaleza y amplitud de las operaciones, entendiéndose lo mismo del uso y aprovechamiento de aguas, y del terreno necesario para los caminos respectivos.

726. Segun lo espresado en el artículo 666, las aguas encontradas al tiempo de hacer la mina, como todo lo que se estrae de ella, son de propiedad del minero, sin que deba por este aprovechamiento pagar cánon alguno.

727. Tambien pertenecen al minero los escoriales y terrenos que se encuentren en el terreno de la demarcacion ó demarcaciones de una mina, con tal que no hayan sido antes denunciados por separado.

728. Aun cuando se litigue una mina, no podrá concederse la suspension de sus trabajos, aunque la pida alguna de las partes, permitiéndosele solo poner interventor á sus espensas, para tomar conocimiento é intervenir en los asientos de sus gastos y productos, sin per

724. Dicho real decreto, art. 22. 725. Dicho real decreto, art. 24.

726. Orden de la Regencia de 29 de abril de 1841. 727. Orden de la Regencia provisional de 18 de abril de 1841, art. 2.

728. Instruccion provisional de minas, art. 130.

turbar á los tenedores en su posesion ni pretender mezclarse en ninguna de sus disposiciones. El interventor podrá escusarse dando el tenedor fianza á satisfaccion del contrario.

729. Tampoco se suspenderá el laborío por causa de ejecucion de alguna mina cuando corresponda en justicia, ni se embargará ni se procederá por ella á su remate, ni al de sus aperos y enseres, sino que la ejecucion se verificará en los productos que vaya dando, deducido lo necesario para mantener el laborío, hasta cubrir la demanda.

730. Los establecimientos de minas que se trabajen por cuenta de estrangeros, estan exentos de represalias en caso de guerra, sin que con motivo de ella puedan ser molestados en sus personas y bienes, mientras observen las leyes de policía y buen gobierno que rijan en España: y ademas podrán transmitir dichos mineros, los bienes que adquieran en el reino por donacion, venta y sucesion, aunque no esten naturalizados.

731. Estan exentas del pago de alcabala por diez años contaderos desde el 19 de diciembre de 1832, las ventas de las minas ó criaderos de minerales, las de las oficinas ó fábricas de beneficio y las de los metales que rindan aquellas y se afinen en estas.

729. Dicha instruccion provisional, art. 131. 730. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 35. 731. Reales órdenes de 19 de diciembre de 1822 y 26 de setiembre de 1833.

N.° 4.°

Obligaciones de los mineros ó propietarios de minas.

732. Las minas deben trabajarse conforme á las reglas del arte, y no pueden suspenderse sus labores sin darse antes aviso al inspector ó ingeniero mas inmediato, con espresion de causa.

733. Para que una mina se entienda poblada debe tener á lo menos cuatro operarios dedicados á algun trabajo interior ó esterior de ella.

734. Cuando la suspension fuere con designio de abandonar la mina, recogiendo los enseres y efectos muebles, lo declararán así los dueños en sus avisos para que, publicándose por carteles, pueda algun otro continuar su laborío, sin dar lugar á que se deterioren los labrados ó los inunden las aguas.

735. En las minas que por ruinosas pueda convenir la suspension de los trabajos, y aun cerrar y prohibir su entrada, la ordenará el inspector por el tiempo necesario para su correspondiente remedio, intimando á los dueños lo apliquen inmediatamente, ó lo harán aplicar á costas de los mismos.

736. Las minas deben mantenerse limpias de atierres, desaguadas, ventiladas y competentemente fortificadas para el correspondiente desahogo y despejo de los labrados y seguridad de la gente, y su laborio debe coordinarse de modo que se faciliten sus faenas y maniobras y lo haga mas subsistente y durable.

733. Dicho real decreto, art. 18.

734. Dicha instruccion provisional, art 128. 735. Instruccion provisional de minas, art. 129. 736. Dicha instruccion, art. 116.

737. En una misma fábrica no podrán fundirse á la vez minas puramente plomizas y minas auríferas 6 argentíferas, á no tener levantado un muro de completa incomunicacion, de modo que los hornos destinados á cada uno de estos beneficios queden totalmente independientes.

738. Los salmones ó galapagos de plomo se conservarán en depósitos ó almacenes diferentes de aquellos en que se custodien las pastas argentíferas, ó sea el plomo-plata, debiendo darse á estas la forma circular para distinguirla de la que se da al plomo.

739. No podrá copelarse ninguna pasta plomo-plata sin poner en conocimiento del inspector del distrito, con la anticipacion debida, el dia en que haya de practicarse esta operacion, para que, si lo cree conveniente, pueda asistir al todo ó parte de ella, ó comisionar persona que la presencie.

740. Los trabajos y demas operaciones de las minas estan sujetas á las visitas de los inspectores de distrito ó de sus delegados.

732. Real decreto de 4 de julio de 1825, art. 17. Instruccion provisional, art. 126.

738. Dicha órden de la Regencia provisional, art. 9. 739. Dicha órden de la Regencia provisional, art. 10. -Nota. Véanse las demas disposiciones de dicha órden relativas á que las tortas de las pastas copeladas deben pesarse, marcarse y sellarse, estampando la ley ante los inspectores y los dueños ó sus delegados, y á las formalidades que deben observarse para la circulacion de tales pastas.

740. Dicha instruccion provisional, art. 117 y siguientes.

737. Orden de la Regencia provisional del Reino de 25 de abril de 1841, art. 8.

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