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cuerpos líquidos į licuefactos ú otros de difícil ó imposi4 ble separacion y de una misma ó de diférente naturaleza, el resultado será comun á los dueños de los cuerpos mezclados á proporcion del valor de la parte de cada uno.

514. Será igualmente comun la mezcla verificada por caso fortuito ó por uno de los dueños sin consentimiento del otro, ó por un tercero, á menos que de aquella resultase una especie nuev.a

En este caso se observarán las reglas establecidas en los artículos 517 y 518.

III.

Del derecho de accesion con respecto al trabajo ó industria empleada en propiedad agena.

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515. Lo que se escribe en papel ageno cede al dueño de este, observándose en caso de haberse hecho con buena fé, lo prescrito en el art. 502 con respecto á la edificacion. 29 29 2. busin 516. La pintura, dibujo ó escultura hecha con buena fé en tabla, madera ó piedra agena es propia del que la hizo, cos' firm zal ob amegis ò se09 61 7809.505 $ El dueño de estos materiales recobrará su valor desig El que hizo el dibujo, pintura ó escultura con mala fé, perderá su trabajo. 9 97q lab 9ting p'ninɔ6 61 49 ŝibaoq 517. Si con materia de otro se hubiese formado con

514. Instit. §. 27 et 28 de rer. divis. L. 7 §. 9 ff de acq. rer. dom. bow b 4.2 Jiten Instit. §. 25 de rer. divis. in fin. L. 24 ff de acq. rerum domin.

515. Instit. §. 35 de rer. divis. Ley 36 tít. 28 part. 3.a 516. Instit. §. 36 de rer. divis. Ley 37 tít. 28 part. 3.a 517. Instit. §. 25 de rer. divis. Ley 33 tít. 28 part. 3.a

buena fé una especio nuevà que no pudiese convertirse su primitivo estado, será del que la formó, restituyendo al dueño de la materia su valor.

518. Si la nueva especie pudiese reducirse á su primitivo estado, pertenece aquella al dueño de la materia, recobrando el valor de su trabajo el que lo empleó de buena fé.

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S. 3.

Del derecho de disponer de la cosa.

519. Por regla general puede el dueño disponer libremente de su propiedad, haciendo en ella lo que bien le parezca, aun cuando resulte perjuicio á tercero, á menos que el causarlo hubiese sido el único móvil de sus acciones.

Las limitaciones que esta facultad recibe en cierta clase de bienes, independientemente de las servidumbres y de los otros derechos reales que sobre ellos se hallen constituidos, se tratarán en el capítulo segundo de este titulo.

520. El derecho de disponer comprende tambien el de enagenar la cosa ó alguna de las utilidades que pueda prestar, asimismo que la facultad de transmitirla por sucesión universal ó particular, todo en el modo que se espondrá en la segunda parte del presente libro. 169 oberot sud o * of my DRM: CO

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518. Instit. §. 25 de rer. divis. L. 23 §. 4 et seq. de rei vindic. Ley 33 tít. 28 part. 3.a

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519. L. 26 ff de damno infect. L. 1 §. 12, L. 21 ff de aq. et aq. pluv. arcend. L. 55 ff de diversis reg. jur. L. 3 S. 7 de incend. ruin.

520. L. 6 et 7 Cod. de reb. alien. non alienand.

Seccion tercera.

Modos como se estingue ó pierde el dominio de las cosas.

521. El dominio ó derecho de propiedad se pierdė: 1. Por la total y completa estincion de la cosa.

2. Por el cambio de forma ó su union á otra, en los casos en que, segun lo espuesto en el párrafo segundo de la seccion antecedente, tiene lugar la accesion.

3. Por la prescripcion.

4. Por el abandono real y voluntario hecho por el dueño con ánimo de desprenderse de la cosa.

5. Por la enagenacion.

6. Por la muerte del dueño, en cuyo caso se transfiere el derecho de propiedad á los sucesores testamentarios ó ab-intestato.

Los casos especiales por los cuales se pierde el derecho de propiedad en algunas clases de cosas, se esplicarán en el capítulo segundo de este título.

522. El dominio no se estingue por la pérdida de la cosa ni por la echazon por naufragio ú otro motivo, ni por el hecho de habérsela llevado una fiera, en cuyos casos no puede pretender derecho alguno el que hallare la

521. 1. L. 9 Cod. de pignerat. action.

2. Véanse los artículos 497, 500, 502, 503, 504, 506, 508, 513, 514, 516 y 517.

3. Instit. princip. de usucapionib.

4.0 L. 2 §. 1 ff pro derelict.

5.o Véase la parte segunda de este libro, tratado primero.

6. Véase dicha segunda parte, tratado segundo. 522. L. 9 §. 8 ff de acq. rer. dom. L. 8 ff de lege rho~ dia. L. 44 ff de acq. rer. dom.

cosa ó el que la recobrare de la fiera, aun cuando la hubiese cogido ó muerto.

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523. Todas las dehesas, heredades y demas tierras de cualquiera clase estan declaradas por la ley cerradas y acotadas, y los dueños ó poseedores pueden cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y demas servidumbres.

524. Todo dueño particular de montes podrá tambien cerrar ó cercar los de su pertenencia, siempre que los tuviese deslindados ó amojonados, ó provocar el deslinde ó amojonamiento de los que aun no lo estuvieren; y una vez cercados ó cerrados, podrá variar el destino y cultivo

523. Art. 1.o del decreto de Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido en 6 de setiembre de 1836, y decreto de Cortes de 14 de enero de 1812, restablecido por la ley de 23 de noviembre de 1836.

524. Decreto de 22 de diciembre de 1833, art. 4.°

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de sus terrenos y hacer de ellos el uso que mas le conviniese.

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525. El propietario que plantare liños para formar cercado junto á su vecino, debe plantarlos espesos y apartados tres palmos de destre (cerca cuatro y medio catalanes) (*) de la propiedad vecina.

526. El dueño de esta deberá tambien plantarlos del mismo modo si fuere por aquel requirido.

527. Si alguno lo fuere para cerrarse con su vecino, debe poner por su parte la mitad del suelo, no debiendo contribuir con otra cosa hasta que quede igualmente cerrado que el requirente: en este caso deberá pagar la mitad de la cerca, no escediendo esta de tres tapias (**) (unos catorce palmos catalanes) en casas ó albergues, y de dos tapias (unos nueve palmos y un tercio) en huertos.

525. Ordinacion 29 de las llamadas de Sanctacilia.Nota. Estas ordinaciones insertas en el lib. 4 tít. 2 del segundo volúmen de las constituciones de Cataluña, aunque fueron establecidas para Barcelona y su territorio, se observan en casi toda Cataluña, como lo refiere Cancer Var. Resol. part. 3 cap. 4 núm. 1.

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527. Ordinac. 43, 44, 22 y 23. Costumbres dichas Recognoverunt Proceres, cap. 62.

(*) La cana de destre, que se dividia en doce palmos y estos en doce dozavos ó minutos, equivale próximamente á catorce palmos seis dozavos y dos tercios de la cana catalana. Véase la nota 12 de la traduccion de las ordinaciones de Sanctacilia por la academia de bellas letras de Barcelona.

(**) Cada tapia tiene cuatro palmos y ocho dozavos de otro de altura. Véase la nota 5.a de la citada traduccion de la academia.

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