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chos Señores Oidores segun á cada uno le vá señalado; lo cual ejecutarán por dichos Escribanos debajo de las mismas penas arriba impuestas, en que declara por incurso al que despues se hallare algun protocolo ó registro que no esté rubricado del Sr. Oidor á quien tocare, y á lo demás que hubiere lugar de derecho. Y por lo que toca á los demás Escribanos de provincias de estas Islas, considerando el perjuicio que se les seguiría en obligarles á venir cada año á esta ciudad al cumplimiento de lo que queda espresado y falta que pueda haber en ellas, su Señoría dicho Sr. Presidente Gobernador y Capitan General mandó se remita copia de este auto á las provincias donde hubiere Escribano para que, ante los Alcaldes mayores de ellos, ejecuten lo mismo que en él se contiene para los de esta ciudad, y sus estramuros, excepto en el número de pliegos de dichos protocolos, los cuales podrán ser de las fojas que parecieren necesarias. Así lo proveyó, y firmó de que yo el presente Escribano doy fé.-D. Fausto Cruzat y Gongora. Ante mí: Juan Lorenzo de Sotomayor. En testimonio de verdad. Lo signé. Antonio Yepes y Arce.

han de ejecutar, observar y guardar inviolablemente dichos Escribanos públicos desde dicho dia primero de Enero del año prócsimo que viene en adelante, pena de perpétua privacion de oficio y perdimiento de su valor, y de doscientos pesos aplicados á penas de Cámara y gastos de Justicia por mitad, en que desde luego se declara por incurso, y condenado cualquiera de dichos Escribanos que contraviniere á lo que queda espresado, y que sea nulo y de ningun valor ni efecto todo lo que en contrario se hiciere. Y para que en lo presentę, ni en lo venidero, se pueda pretender ignorancia de lo contenido en este auto, se ha de poner á la letra por principio de cada protocolo, y todos los dichos Escribanos le han de tener fijado, y patente en el cuarto ó aposento donde tuvieren sus archivos, y en los títulos de Escribanos que desde ahora en adelante se despacharen se ha de poner por cláusula especial de ellos; y para que asi mismo se obvie el que no se puedan cometer ningunos fraudes en los protocolos de los años antecedentes, mandó se recojan to dos los de diez años á esta parte y que dichos Escribanos acudan con ellos dentro de un mes de la notificacion, señaladamente los de esta Ciudad, ante el Señor Oidor Don Alonso de Avellafuerte, y los del Parian, Tondo y Cavite ante el Señor Oidor Don Juan de Ozaeta y Oro, para que rubriquen sus fojas y se folien por letra y no por guarismo, poniendo al principio y fin de ellos los pliegos de que se En la ciudad de Manila en veinte componen, y de que están rubri- | de Diciembre, de mil setecientos cadas, y foliadas por letra por di- años. El Sr. Licenciado D. José

1700. Diciembre 20,=Auto del Sr. Oidor Visitador de protocolos previniendo que los Escribanos pongan en ellos notas de los traslados que dieran y lo que esta ha de comprender.

Antonio Pavon, del Consejo de su Majestad, y su Oidor de la Real Audiencia y Chancillería de estas Islas, Alcalde del crímen, y Juez de las visitas de protocolos dijo.=Que por cuanto en las visitas que dicho señor está haciendo de los protocolos, en que está entendiendo en virtud de la Comision de dichos señores Presidente y Oidores de dicha Real Audiencia, entre otros defectos que ha reconocido en ellos es uno, el que en contravencion de la ley recopilada de Castilla, y practica inconcusa de ambos Reinos, cuando dan algun traslado dichos Escribanos de algun testamento, poder para testar, escritura de venta, de obligacion y otro cualesquier instrumento, no ponen, ni han puesto nota al márgen como es de su obligacion, diciendo se dió traslado de este instrumento, tal dia y año, en papel de tal sello, segun el que corresponde y de pedimento ó por mandato del Juez competente, dando fee y rubricándola, y cuando se chancela alguna escritura de obligacion ejecutan lo mismo, sin que las partes saquen traslado en forma para su resguardo sino que les dan y han dado billetes, diciendo solamente al márgen, fecho, todo lo cual resulta en gravísimo perjuicio de los derechos de su Majestad en contravencion de dicha Ley Real de Castilla, y de lo que se practica en ambos Reinos; Y para que en adelante se corrija y enmiende semejante abuso, mandaba y mandó dicho Sr. Oidor se les notifique á todos los Escribanos públicos y Reales, así de esta ciudad como de sus estramuros, conviene á saber del Parian de los san

gleyes, del pueblo de Tondo, y del
puerto de Cavite, que desde pri-
mero de Enero del año que viene
de mil setecientos y uno en ade-
lante cuando las partes les pidie-
ren traslados de los instrumentos
que ante ellos otorgaren se les den
en los casos pérmitidos, poniendo
al márgen nota de haber dado tras-
lado ó traslados, por dia, mes y año
y á quien ó por mandado de que
Juez y especificando en que papel,
dando fee de ellos y rubricando, sin
dar billete ó billetes, por ninguna
causa ni protesta, pena de doscientos
pesos aplicados para la Cámara de
su Magestad y gastos de Justicia
por mitad, por cada vez que lo con-
trario hicieren, en que desde luego
los declara por incursos, y de suspen-
sion de oficio por seis meses; y para
que en ningun tiempo puedan ale-
gar ignorancia ó olvido, todos los
años pondrán traslado de este auto
al principio de sus protocolos debajo
de la misma pena. Y por este auto
asi lo proveyó, mandó y firmó dicho
Señor Oidor Juez de la visita de pro-
tocolos de que doy fe. Licenciado
Don Josef Antonio Pavon.=Ante mi:
Antonio Yepes y Arce, Escribano Re-
ceptor.

1705. Setiembre 6. Real Cédula previniendo que se apliquen las leyes que hay contra testigos y delatores falsos.

El Rey. Por cuanto esperimentándose con reparable frecuencia la facilidad de incurrir en la execrable maldad de hacer falsas delaciones, y ser testigos contra la verdad, que resulta á muchos inocentes la molestia tal vez de dificultosa reparacion

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en la honra, vida y hacienda en ofen- | pacho, y de quedar notado y pu

sa, descrédito y escándalo de la Justicia que debo y deseo se distribuya y administre en mis Reinos y dominios, como principal obligacion que con la corona ha puesto Dios á mi cargo. Y reconociendo que estos enormes y perniciosos abusos proceden de no practicarse con el vigor y puntualidad que conviene las penas prescriptas y establecidas en las Leyes, alentando la rara ó templada experiencia del castigo, á la osadía y á la temeridad de atropellar lo sagrado del juramento, y la inocencia descuidada en su propia seguridad: He resuelto por mí Real decreto de veintiseis de Julio prócsimo pasado de este año, que con la mas rigorosa exactitud y observancia se ejecuten las Leyes que hay contra testigos falsos y falsos delatores, en todo género de causas, así civiles como criminales, sin ninguna dispensacion ni moderacion; en cuya conformidad, por lo presente ordeno y mando á mí Virey de Nueva España, Audiencias Reales, Presidentes de ellas y Gobernadores, Corregidores y Alcaldes mayores de todas las provincias, ciudades villas y lugares de todos sus distritos y jurisdicciones, y de las islas de barlovento, Filipinas, Santo Domingo, y Guatemala, tengan presente y á la vista esta mi resolucion, y la ejecuten y hagan poner en ejecucion en todos los casos y cosas que ocurrieren así civiles como criminales, en que se cometieren unos delitos tan graves, y abominables, por las considerables consecuencias que se seguirán de su mas entera é indispensables observancia, dándome cuenta del recibo de este des

blicado en las partes donde conviniere, que así es mi voluntad. Fecha en Madrid á seis de Setiembre de mil setecientos y cinco años.=YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor.-D. Manuel de Apérregui. Y al pié de esta Real Cedula están tres rùbricas.

1738. Diciembre 5.-Auto del Sr. Oidor Visitador de protocolos, previniendo que los Escribanos no confien à persona alguna sus protocolos.

En la ciudad de Manila en cinco de Diciembre de mil setecientos treinta y ocho años, el Sr. Licenciado D. Francisco Costilla Borroto, del Consejo de su Magestad, su Oidor y Alcalde del crímen de la Real Audiencia Córte y Real Chancillería de estas Islas Filipinas, Juez privativo de protocolos:=En virtud de lo mandado en la sentencia dada en cuatro del corriente contra el Licenciado D. Santiago de Orendain, Luis Lopez y Barona y Simon Gonzalez de Orendain, Escribano público de esta Ciudad, por querella que ante dicho Señor puso Nicolás Samuel, de nacion griego, sobre la suplantacion de una firma y rúbrica al parecer del susodicho Samuel, en el protocolo de escrituras públicas de dicho Simon Gonzalez de Orendain, sobre cantidad de dos mil pesos que pretendió sacar dicho Luis Lopez y Barona de las obras pías de la mesa de la Santa Misericordia, como principal, por la confianza que dicho Escribano hizo de sus escribientes amanuenses del espresado protocolo, con lo represen

y Arquiza.

1744. Julio 31. Real Cédula autorizando al Vice-Patrono á nombrar Capellan mayor y demas ministros inferiores de la Real Capilla.

tado por los demás Escribanos pú- | Borroto. Ante mí: Domingo Cortés blicos de esta ciudad sobre el abuso practicado en esta república sobre dicha razon, se previno dicha sentencia por auto separado el que se notifique á los Escribanos públicos de esta ciudad y sus estramuros el que en ninguna manera en lo de adelante confien sus protocolos á ninguna persona, sea de la calidad ó condicion que fuere, pena de doscientos pesos aplicados por tercias partes, cámara de su Majestad, Reales estrados y denunciador al que contraviniere por el perjuicio que puede ocasionar á los moradores de esta república dicha confianza. Y para que en lo de adelante cese tan pernicioso abuso y tenga su debido cumplimiento lo determinado por dicho Sr. Oidor en dicha su sentencia mediante á que los Sres. Presidente y Oidores de la Real Audiencia de estas Islas, por lo representado por dichos Escribanos públicos determinaron se remitiese á dicho Señor para su decision como Juez privativo de protocolos; en vista de lo cual determinó en la precitada sentencia el que se le notifique á los dichos Escribanos públicos, tomándose razon de esta providencia en sus archivos, para que se practique en lo de adelante lo determinado sobre el asunto, poniendo por testimonio en la primera plana de sus protocolos para que no aleguen ignorancia y fecho se archive este auto con las diligencias ejecutadas en la Secretaría de Cámara de la Real Audiencia de estas Islas para lo que haya lugar. Y por este auto así lo proveyó, mandó y firmó dicho Sr. Oidor Juez de que doy fé.= Licenciado D. Francisco Costilla y

El Rey. Gobernador y Capitan General de las Islas Filipinas y Presidente de mi Real Audiencia de ellas que reside en la ciudad de Manila. En carta de 23 de Junio del año de 1741 me disteis cuenta de que en cumplimiento de lo que fuí servido de mandaros por mi Real Cédula de 21 de Julio del de 1738 sobre que me informaseis del estado que tenia la Capilla Real de la Encarnacion, llamada del Real Tercio de esa ciudad, del orígen de su fundacion, de la renta que tiene y del tiempo que se habia servido por Capellanes mayores interinos y tambien de los méritos y circunstancias que concurrían en el que estaba ejerciendo, espresais que habiendo pasado á averiguar la ereccion de la mencionada Capilla y la creacion de su Capellan mayor y de los otros ministros inferiores hallasteis que por el informe que hicieron los Oficiales Reales y consta del testimonio que acompañais, no resulta que esa Capellanía mayor sea colativa, ni que la hayan servido desde su primera fundacion Capellanes propietarios por merced mia, sino con nombramiento de ese Gobierno, á cuyo arbitrio ha estado el darla sin limitacion de tiempo y el mantener ó quitar á los nombrados conforme lo ha pedido la ocasion á circunstancias que han

concurrido para ello, pero que siempre se ha hecho la eleccion en sujetos hábiles y beneméritos, por lo cual, siguiendo vos la práctica de vuestros antecesores, nombrasteis por Capellan mayor al Dr. D. Miguel Cortés de Arredondo, sujeto ejemplar y en quien concurren la calidad y literatura que le hacen merecedor de la enunciada Capellanía y la quedaba ejerciendo con comun aceptacion y añadió que el orígen que tuvo la misma Capellanía mayor constaba tambien del informe de los Oficiales Reales y del estracto y relacion que de órden verbal vuestra os dió el referido Capellan mayor, á que debiais añadir que actualmente se mantenia la Capilla con el lustre, culto y estimacion correspondientes al nombre de Real que goza y que la hace respetable, y que aunque es cierto que en otros tiempos se ha pretendido que Yo dé la propiedad de ella ha sido sin efecto, pues siempre se ha considerado Regalía de vuestros antecesores el nombramiento de los Capellanes y que la conservacion de la enunciada Real Capilla es de notoria utilidad y consuelo á los militares porque en ella gozan del beneficio espiritual de que á sus cadáveres se les dé honorífica sepultura en el modo y con las circunstancias que fiel y puntualmente espresa el actual Capellan mayor en su informe que acompañais, por lo cual esperaban que no se haga novedad alguna en este asunto. Y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias vuestra citada carta y el testimonio de autos que la acompaña con lo que, en inteligencia de su

contenido, ha informado la Contaduría y espuesto el Fiscal, ha parecido declarar, como por la presente mi Real Cédula declaro, que vos y vuestros succesores debeis continuar en la práctica de nombrar Capellanes mayores y los demas ministros inferiores de la mencionada Real Capilla, con la facultad de mudarlos y removerlos como ha sido costumbre y mando en los títulos que se les dieren de las cláusulas de que hacen los nombramientos como Gobernadores y Vice-patronos Reales y procurando asímismo que los sujetos en quienes recaiga la eleccion sean de los mas beneméritos de esas Islas á cuyo importante fin se tomarán los informes y noticias que se requieren que así es mí voluntad. Fecha en San Ildefonso á treinta y uno de Julio de mil setecientos cuarenta y cuatro.-YO EL REY.=Por mandado del Rey nuestro Señor: Fernando Triviño. Al pié de esta Real Cédula están tres rúbricas.

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1754. Octubre 15. Real Cédula sobre nombramiento de Ministros Subdelegados para la venta y composicion de tierras realengas y forma de hacerla.

El Rey. Habiendo manifestado la esperiencia los perjuicios que causa á mis vasallos de los Reinos de las Indias la providencia que se dió por Real Cédula de veinticuatro de Noviembre de mil setecientos treinta y cinco, sobre que los que entrasen en los bienes realengos de aquellos dominios acudiesen precisamente á mi Real Persona á impetrar su confirmacion

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