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riendo despues el juicio universal sus ulteriores trámites. 449. La prescripcion con arreglo á las leyes comunes escluye las acciones del Estado y cierra la puerta á sus reclamaciones contra los bienes declarados de su pertenencia en el art. 443.

450. La prescripcion en igual forma, legitima irrevocablemente las adquisiciones hechas á nombre del Estado.

451. Este, ó sea la caja de amortizacion, á cuyos fondos se hallan aplicados dichos bienes, responderá de los gravámenes y obligaciones de justicia á que estuviesen afectos, y estará sujeta á las acciones que con arreglo á las leyes comunes se entablaren contra los bienes que hubiere adquirido, y á la indemnizacion y saneamiento de los compradores en la forma establecida por derecho. En uno y otro caso solo responderá de la cantidad líquida que hubiese ingresado en sus arcas.

452. Ningun particular podrá ejercitar las acciones que sobre los mencionados bienes corresponden al Estado. El ejercicio de estas acciones está á cargo de los promotores fiscales en 1a instancia y de los fiscales de las audiencias y tribunales sup "mos en las ulteriorés, los 'cuales lo verificarán de acuerdo con el director de los ramos de amortizacion ó sus delegados.

Seccion segunda.

Efectos del dominio ó derechos inherentes al mismo.

453. Los derechos inherentes al dominio consisten:

449. Dicha ley, art. 11.

450. Dicha ley, art. 12.

451. Dicha ley, art. 13, 14, 15 y 16.

452. Dicha ley, art. 18 y 19.

453. Véanse los párrafos siguientes.

1. En él gocé ó posesion de la cosa.

2.0 En el derecho de utilizarse de todos los productos y accesiones de la misma.

3. En la facultad de disponer de ella.

454. Ademas, si la cosa pertenece pro indiviso á dos ó mas propietarios, tiene cada uno de ellos el derecho de instar y conseguir su division en el modo y forma que se esplicará en su propio lugar.

S. 1.0

Derecho del dueño al goce ó posesion de la cosa, y en especial de la accion vindicativa.

455. Pertenece al dueño el derecho de poseer la cosa, de defender su posesion contra cualquiera y de recobrarla en caso de haber sido despojado de ella.

A este efecto competen al dueño los mismos remedios que al poseedor, segun lo espuesto en la seccion 2.a capitulo primero del titulo anterior.

456. Ademas compete al dueño el derecho de reclamar y obtener la restitucion de la cosa en juicio de propiedad contra el que obtuviese el derecho de posesión, ya sea con título ya sin él, con buena ó mala fé y tambien contra el que hubiese dejado de poseer con inten→ cion dolosa, antes de la contestacion del pleito.

457. La accion por medio de la cual se logra là restitucion de la cosa se llama vindicacion, y los efectos que

454. L. 4 ff comuni dividendo. Véase el libro 3 parte 1 tít. 1.

455. L. 32 ff de acq. rer. domin. L. 3 §. 21 ff de acg. vel amit. posses.

456. L. 9, L. 23 et 27 §. 3 ff de rei vindicat.

457. Véanse los dos números siguientes.

produce y los derechos y obligacioncs que de la misma nacen entre el dueño y el poseedor, son los que se esplicarán en los números siguientes.

N. 1.

De la vindicacion de la cosa considerada con respecto al dueño, ó derechos de este contra el poseedor.

458. Para que tenga efecto la vindicacion deberá el que la reclamare manifestar solamente el justo título con el cual adquirió la cosa, si aquel que la posee no tiene ninguno.

459. Si el poseedor tiene título deberá el reclamante justificar ademas el dominio que sobre la cosá tenia su antecesor ó causante. En el caso en que este fuese la misma persona que lo transfirió al poseedor, deberá probar que le fué entregada primeramente.

460. Si el poseedor fuese condenado á la restitucion de la cosa reclamada y se resistiese á cumplirlo, el juez interpondrá su autoridad y fuerza para poner en posesion al demandante.

461. Cuando la entrega de la cosa no puede verificarse por haber perdido su tenencia el poseedor, si ha me→ diado intencion dolosa por su parte, será condenado á satisfacer al dueño lo que por via de indemnización ju→ rase debérsele prestar, sin tener derecho á exigir del mismo la cesion de acciones.

458. Instit. §. 4 de actionibus. L. 1 ff de public. in

rem. act.

459. L. 9 S. 4 ff de public. in rem. act. Ley 50 tít. 5 part. 5.a

460. L. 68 ff de rei vindicat.

461. L. 68, L. 69 ff de rei vindicat.

Si solo ha mediado culpa, deberá ser condenado á pagar al dueño el valor de la cosa y los daños y perjuicios que de no tenerla se le han seguido.

Si la cosa hubiese perecido por efecto de un caso fortuito, será condenado á la indemnizacion el poseedor si lo era de mala fé y el dueño prueba que la hubiera enagenado.

462. Si el poseedor enagena por necesidad la cosa que se le vindica ó los frutos de ella con el objeto de que no se deterioren, estará obligado á la restitucion del precio. 463. No tiene ninguna responsabilidad el poseedor si ha dejado de serlo de resultas de la reclamacion de un tercero ó por habérsele forzado á la espropiacion de la cosa por causa de utilidad pública; pero en este caso estará obligado (á entregar al dueño lo que por ella haya percibido.

464. La cosa mueble vindicada debe restituirse en el lugar de la cuestion, si allí se halla.

465. En el caso contrario cumple el poseedor de buena fé entregándola en el lugar en que se encuentra ó en el del juicio, á costas del demandante, escepto los gastos de manutencion, que corren á cargo de aquel. El poseedor de mala fé estará obligado á restituir la cosa á sus costas al lugar del juicio, si la hubiese separado de allí.

466. Sin embargo, debe entregarse la cosa en el lugar del litigio siempre que el dueño se ofrezca á sufrir los riesgos y gastos del transporte.

L. 68 ff de rei vindicat.

L. 15 §. 3, L. 16 §. 1 ff de rei vindicat. L. 40 ff de he red, petit.

462. L. 15 §. 1 ff de rei vindicat.

463, L. 58, L. 15 §. 2 ff de rei vindicat.

464. L. 10 ff de rei vindicat.

465. L. 10, L. 21 ff de rei vindicat. Usat. cum in con

tent. lib. 8 tít. 4 vol. 1 Const. de Catal.

466. L. 11 ff de rei vindicat.

1°-d

debe te

467. Al verificarse la restitucion de la cosa, ner el juez en cuenta los deterioros que haya sufrido.

468. Sin embargo, si la cosa hubiese perecido sin culpa del poseedor, nada podrá reclamar el dueño por razon de deterioros, aunque sean culpables, quedando salva empero, en caso de haber mediado cuasi-delito, la responsabilidad que por este corresponda.

469. El poseedor de la cosa que hubiere sido condenado á su restitucion, debe tambien serlo á la de los frutos percibidos y podidos percibir desde el dia de la contestacion de la demanda, ya posea con buena fé ó ya con mala,

470. En cuanto a los percibidos antes del dia de la contestacion del pleito, solo deberán ser restituidos los que estuviesen existentes, si el poseedor lo era de buena fé. En el caso contrario deberán restituirse tanto los existentes como los consumidos y tanto los percibidos como los podidos percibir.

471. Aquel que poseyendo al principio con buena fé, supiese despues los vicios de su posesion, estará sujeto desde entonces á la obligacion que el artículo anterior impone á los poseedores de mala fé., nine

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472. Se entiende por frutos todo lo que ha producido la cosa reclamada, deducidos los gastos necesarios para obtenerlos, recogerlos y conservarlos.

473. Si la cosa reclamada hubiese perecido por dolo

467. L. 13, L. 14 ff de rei vindicat.

468. L. 27 ff de rei vindicat..!

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469. L. 22 Cod. de rei vindicat. L. 1 §. 1 Cod. de pet. hered. L. 2 Cod. de fruct. et lit. expens.

470. L. 22 Cod. de rei vindicat.

471. L. 23 §. 1 ff de acquir. rer. dom. ↑

472. L. 36 §. ult. ff de hered. pet. Leyes 4, 39 y 42 título 28 part. 3.a

473. L. 33, L. 17 §. 1, L. 79 ff de rei vindicat.

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