Imatges de pàgina
PDF
EPUB

tierras de propiedad particular, podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mitad de la corriente con sujeción á las restricciones del art. 427, y nadie podrá hacerlo sin su licencia.

430. En las aguas corrientes cuyas riberas pertenezcan á propios, podrán los ayuntamientos arrendar la pesca con la aprobacion del gefe político de la provincia, y los arrendatarios podrán dar licencia á otros para pescar; pero todos estarán sujetos á las restricciones espresadas.

431. En las aguas corrientes cuyas orillas pertenezcan á baldíos ó á propios, en el caso de no estar arrendada la pesca, será esta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo á cuyo término pertenezcan las orillas, y no á otros pueblos aunque tengan comunidad de pastos. Las justicias podrán dar licencia para pescar á los forasteros; pero tanto estos como los vecinos estarán sujetos á las restricciones espresadas en el art. 427.

432. En los rios y canales navegables se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendadores espresados en los tres artículos precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegacion ni de las servidumbres á que con motivo y á beneficio de ella estan sujetas las tierras riberiegas.

[ocr errors]

1

433. En los canales de navegacion y de riego, como asimismo en los cauces y acéquias para molinos ú otros establecimientos industriales ó de placer, se observarán las reglas establecidas anteriormente, segun la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrário.

430. Dicho real decreto, art. 41. 431. Dicho real decreto, art. 42. 432. Dicho real decreto, art. 43. 433. Dicho real decreto, art. 44.

434. La pesca de peces y del coral en todas las costas, puertos y rias de España solo está permitida á los alista→ dos en la matrícula de mar y con sujeción á sus orde

nanzas.

435. En el caso de envenenarse ó inficionarse el agua, lo qué solo es permitido á los dueños de las estancadas y enclavadas en tierras cercadas del propiedad particular, pagará el infractor los daños y costas y la multă de 40 rs. por la primera vez, 60 por la 2. y 80 por la tercera. En las demás infracciones rige igual disposicion, escepto en lá multa que será sołò la mitad de la espresada.

N.. 3.

Disposiciones generales relativas á la caza y pesca.

436. Las infracciones que no tengan señalada una pena especial en las anteriores disposiciones, se castigarán con la multa de 20 rs. por la primera vez, de 30 por la segunda y de 40 por la tercera, ademas de los daños y gastos.

[ocr errors]

437. Las multas serán exigidas gubernativamente por los alcaldes luego de comprobado el hecho, asimismo que el valor de la caza y el daño cuando lo haya; escepto cuando procedan á instancia de parte agraviada, en cuyo caso, sin perjuicio de cobrar la multa, procurarán que los interesados transijan en cuanto al daño, y si no lo consiguiesen decidirán en las causas de menor cuantía, dejando que las otras sgian el curso judicial que les

434. Art. 7, 10, 11 y 12 tít. 5 órden. de matríc. Ley 17 tít. 30 lib. 7 Nov. Rec.

435. Real decreto de 3 de mayo de 1834, art. 45 y 53. 436. Dicho real decreto, art. 53.

437. Dicho real decreto, art. 50 y 51.

corresponda, pero satisfaciendo antes la mitad destinada al fondo para persecucion de animales dañinos.

438. Si despues de la tercera infraccion se repitiese el delito, la justicia consultará al gefe político de la provincia sobre la pena que convenga.

439. Los procedimientos sobre caza y pesca tendrán lugar:

1. Por queja de parte agraviada.

2.° De oficio.

3. Por denuncia de guarda jurado ó de cualquier individuo del ayuntamiento.

4. Por denuncia de cualquier vecino, siendo caso de aguas inficionadas ó de cepos armados fuera de cercado. 440 Los padres y tutores son responsables de las infracciones cometidas por sus hijos de menor edad y por los pupilos.

441. Las infracciones espresadas en el presente párrafo prescribirán á los 30 dias en los casos de aguas maleficiadas ó de cepos y armadijos fuera del cercado, y en todos los demas á los 20 dias: pasados estos plazos no pueden las justicias proceder de oficio ni admitir queja ni denuncia alguna.

442. Para los efectos espresados en este párrafo se entienden por tierras cercadas las que lo estén enteramente y no á medias ó aportilladas; de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías.

438. Dicho real decreto, art. 53. 439. Dicho real decreto, art. 49. 440. Dicho real decreto, art. 54. 441. Dicho real decreto, art. 52. 442. Dicho real decreto, art. 36.

S. 3.0

Modos como se constituye el dominio en favor del Estado.

I

443. Pertenecen al Estado los bienes muebles é inmuebles, derechos y prestaciones siguientes:

1. Los que estuviesen vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ni corporacion alguna.

2. Los detentados y poseidos sin título legítimo.

3. Los buques que por naufragio arriben á las cost as del reinó, igualmente que los cargamentos, frutos, alhajas y demas que se hallare en ellos, luego que, pasado el tiempo prevenido por las leyes, resulte no tener dueño conocido.

4. Lo que el mar arroje á las playas, sea ó no procedente de buques que hubiesen naufragado, cuando resulte no tener dueño conocido. Se esceptúan de esta regla los productos del mismo mar y los efectos que la ley concede al primer ocupante ó al que los encuentre.

[ocr errors]

5. La mitad de los tesoros que se hallen en terrenos pertenecientes al Estado, en conformidad al art. 412. 6. Los bienes de los que mueran ó hayan muerto intestados sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo á las leyes.

444. Todas las reclamaciones y adquisiciones á nom

443. 1. Ley sancionada en 16 de mayo de 1835, artículo 1, núm. 1.

2. Dicha ley, art. 3.

3.0 Dicha ley, art. 1 núm. 2.
4. Dicha ley, art. 1 núm. 3.

3.0 Dicha ley, art. 1 núm. 4.

6. Dicha ley, art. 2. Véase el tratado de la su→ cesion ab-intestato.

444. Dicha ley, art. 10.

bre del Estado estan sujetas á los principios y formas del derecho comun, bien sea por ocupacion, ó por accion deducida en los juicios universales de intestados, ó por reclamacion contra los detentadores sin derecho.

445. Los bienes no poseidos ni detentados por persona alguna se han de ocupar á nombre del Estado, pidiendo la posesion real y corporal ante el juez competente, el cual deberá darla en la forma ordinaria.

446. Los bienes poseidos sin título legítimo se revindicarán á nombre del Estado, conforme à las reglas establecidas para aquellos juicios, no pudiendo en consecuencia obligarse nunca á los particulares á la exhibicion de títulos ni inquietarlos en la posesion hasta ser vencidos en juicio.

447. Los buques que naufragaren, sus cargamentos y demas que en ellos se encontrare y las cosas que el mar arroje sobre sus playas, segun lo espresado en los párrafos 3 y 4 del art. 443, deben ser tambien ocupados á nombre del Estado, á quien se entregarán, prévio inventario y justiprecio de todo y quedando responsable á las reclamaciones de tercero, sin perjuicio de las recompensas ó derechos que con arreglo á las disposiciones que rigieren adquieran los que contribuyan al salvamento del buque ó mercaderías.

448. En los casos en que la sucesion intestada se abra en favor del Estado, bien sea por la muerte natural, bien por la civil, en el caso de que llegue á establecerse esta pena con todos sus efectos, el representante del estado puede pedir al juez competente la segura custodia, inventario, justiprecio de los bienes y su posesion sin perjuicio de tercero, que se dará en la forma ordinaria, cor

445. Dicha ley, art. 6.
446. Dicha ley, art. 4 y 5.
447. Dicha ley, art. 7.
448. Dicha ley, art. 8 y 9.

« AnteriorContinua »