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412. Los tesoros, esto es, aquellas riquezas ó alhajas que se hallan escondidas y cuyo dueño no puede averiguarse, que fuesen encontrados en propiedades del estado, pertenecen por mitad á este y al que los hubiese descubierto.

413. Cuando el tesoro fuere hallado en propiedades de particulares, pertenece al descubridor por entero, si lo hubiese encontrado buscándolo de intento. Mas si el hallazgo fuese casual, deberá repartirse por mitad entre aquel y el dueño del terreno.

414. Se adquieren tambien por la ocupacion las cosas tomadas á los enemigos en tiempo de guerra, en los casos en que los gefes permitan el botin.

415. Para adquirir el dominio por medio de la ocupacion es necesaria la material aprension de la cosa, no pudiendo alegar preferencia alguna en ella el que solamente la hubiese descubierto con la vista.

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416. Por la caza y pesca solo puede adquirirse el dominio de los animales salvages y de los amansados que han perdido la costumbre de ir y volver.

412. Ley sancionada en 16 de mayo de 1835, art. 1 núm. 4.

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413. Dicha ley, art. 1 núm. 4, y ley 45 tít. 28 part. 3. 414. Instit, S. 17 de adq. rer. dom. Ley 20 tít. 28 part. 3.a

415. L. 1 §. 1 de adq. posses,

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416. Instit. §. 12 de rer. divis. et adquir. ipsar, do¬ min. L. 1 §. 1 ff de adquir. rer. domin. Ley 17 tít. 28 part. 3.a

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La facultad de cazar y pescar es comun á todos los hombres, bajo las reglas y limitaciones que se espresarán en los números siguientes.

N.° 1.0

De la caza.

417. Es permitido el cazar :

1. En terreno propio ó arrendado, si esta facultad estuviese concedida en la escritura de arriendo.

2. En terreno ageno con licencia del dueño, ó sin ella, si fuese heredad abierta y las tierras no se hallasen labradas ó que estuviesen de rastrojo.

3. Cuando se ha cazado en los montes y baldíos que no pertenezcan á propios, siendo el cazador vecino del pueblo, ó no siéndolo con licencia de la justicia.

4. Cuando se ha cazado en terrenos de propios cuya caza no estuviese arrendada por las justicias, ó con licencia de los arrendatarios si lo estuviese.

418. En el caso 1.o y en el 2.o, siendo por escrito la licencia del dueño, podrá cazarse en cualquier tiempo del año y sin sujeción á traba ni restriccion alguna. siendo verbal dicha licencia y en los casos 3.o y 4.o, salo podrá cazarse desde 1.o de agosto hasta 1.o de marzo, mientras no se verifique en los dias de nieve y en los llamados de fortuna, ó con hurones, lazos, perchas, re

417. 1. Real decreto de 3 de mayo de 1834, artículo 1.0 y 5.0

2. Dicho real decreto, art. 2.o, 3.0, 4.0 y 6.° 3.0 Dicho real decreto, art. 14.

4.0 Real decreto de 3 de mayo de 1834, artículos 15 y 12.

418. Dicho real decreto, art. 1, 2, 5, 3, 4,9, 10, 11 y 18.

des y reclamos machos, ó dentro el radio de 500 varas contadas desde las últimas casas de los pueblos.

419. Sin embargo, las codornices y demas aves de paso se podrán cazar durante el tiempo de su tránsito, aunque sea con redes y reclamos..

420. En cuanto á las palomas, las campesinas ó silvestres pueden cazarse en la conformidad prescrita para las demas aves. A los palomas domésticas agenas, solo puede tirarse á la distancia de mil varas de sus palomares, escepto en las épocas de recoleccion y sementera, esto es, desde 15 de junio hasta 15 de agosto y en los meses de octubre y noviembre, en los cuales será libre el tirar á las palomas domésticas á cualquier distancia fuera del pueblo, aunque sea dentro las mil yaras señaladas arriba, siempre que en este último caso se tire con las espaldas vueltas al palomar...

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1.

421. Los que cazaren en contravencion á las disposiciones anteriores en terrenos de propios cuya caza estuviese arrendada, deberán pagar al arrendatario el valor de la caza que hubiesen muerto ó cogido, con mas la multa de 20 rs. por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera, que se repartirá por mitad entre el ar rendatario y el fondo destinado para el esterminio de animales dañinos. Esta disposicion es en un todo aplicable á los que cazen palomas domésticas fuera de los casos del artículo anterior. En cuanto a los que cazaren en ter reno de propiedad particular sin licencia del dueño, der berán pagarle el valor de la caza y ademas las multas referidas, los daños que causaren y las costas del procedi

419. Dicho real decreto, art. 11.

420. Dicho real decreto, art. 19, 20 y 24.-Nota. Las disposiciones de los artículos 21, 22 y 23 estan continuadas en el capítulo 2.o de este título, articulos 555 y 556. 421. Real decreto de 3 de mayo de 1834, artículos 13, 20 y 8.

miento si hubiese habido violacion ó asalto de cercados. 422. La caza de animales dañinos, á saber: lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y turones, puede verificarse en las tierras abiertas de propios y en las rastrojeras no cerradas de propiedad particular, durante todo el año, inclusos los dias de nieve y los llamados de fortuna.

423. La caza que cayere del aire en tierra de propiedad p entrare en ella despues de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y no al cazador.

424. La caza herida que, perseguida por los cazadores, fuese cogida por otro, pertenece a esté y no á aqueHos. Tambien es del primer ocupante el animal que hubiere quedado cogido en lazos, cepo, hoyos á otro armadijo, sin que pueda alegar derecho alguno el que los hubiere preparado.

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422, Real decreto de 3 de mayo de 1834, art. 25.Nota. Las disposiciones de los artículos 26, 27 y 28 de dicho real decreto se han continuado en el tratado de los cuasi-delitos, Las de los artículos 16, 17, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 se han omitido por no tener ningun roce con el derecho civil.

423. Dicho real decreto, art. 8. Nota. En el final de este artículo se leen las palabras conforme a lo dispuesto en la ley 17 tit. 28 de la 3.a partida; mas la disposicion de esta no guarda tal conformidad ni se refiere precisamente al mismo caso. En ella se dice que el cazador que caza en terreno ageno hace suya la caza que hubiese cogido antes de la prohibicion del dueño, y que despues de haber mediado esta, la caza es del último, y esta distincion no se halla admitida, y antes sí derogada en los artículos 6, 8 y 13 del real decreto que nos ocupa.

424. Instit. S. 13 de adq. rer. dom. Ley 21 tít. 28 par

tida 3.a

N.° 2.0

De la pesca.

425. Los dueños particulares de estanques, lagunas ó charcos que se hallen en tierras cercadas, son dueños de la pesca que en ellos se cria y estan autorizados para pescar en ellos durante todo el año sin sujecion á regla alguna.

426. Los arrendatarios gozarán del mismo derecho en el modo y forma que se lo hubiesen comunicado los propietarios en el contrato de arriendo.

427. Los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se hallen en tierras abiertas, aunque esten amojonadas, estan tambien autorizados para pescar en ellas, mientras no lo verifiquen: 1.o envenenando ó inficionando de cualquier modo el agua; 2.o con redes ó nasas cuyas mallas tengan menos de una pulgada castellana ó el duodécimo de un pié en cuadro ; 3.o desde 1.o de marzo hasta últimos de julio, no siendo con caña o anzuelo, lo que es lícito en todos tiempos.

428. Si las lagunas ó aguas estancadas lindasen con tierras de varios dueños particulares, cada cual podrá pescar desde su orilla con sujecion á las reglas generales establecidas; pero poniéndose los dueños de comun acuerdo, podrán pescar con arreglo á los tres artículos anteriores, como si fuera un solo dueño.

429. En las aguas corrientes á que sirven de linde

425. Real decreto de 3 de mayo de 1834, art. 36.

426. Dicho real decreto, art. 37.

427. Dicho real decreto, art. 38, 46 y 47.

428. Dicho real decreto, art. 39.

429. Dicho real decreto, art. 40, 45 y 47.

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