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se retenga la cosa. Así pierde la posesion el que, transmitiéndola, reconoce retenerla por concesion precaria det adquisidor, ó á título de usufruto que se reserva, etc.

2. Por perder la tenencia de la cosa y la facultad de volver á ocuparla, tanto si se verifica voluntariamente, como á consecuencia de algun caso fortuito, ó de hecho de otro que la usurpe.

389. El abandono 6 entrega de la cosa hecha por el procurador, colono, inquilino, ó por cualquier otro que 'la retenga en nombre del poseedor, no causa ningun perjuicio al derecho de este.

390. El poseedor puede reclamar en dicho caso del procurador, colono, etc. los daños que por la desidia ó dolo de estos hubiese sufrido.

391. Si los que retienen la cosa en nombre del poseedor han sido espelidos con violencia, pierde este tambien la posesion.

CAPÍTULO Segundo.

De la cuasi-posesion ó posesion de las cosas incorporales.

392. La cuasi-posesion sigue las mismas feglas que la

adq. posses. L. 28 Cod. de donationib., L. 77 ff de rei vindicat. Ley 12 tít. 30 part. 3.

2. L. 30 §. 1 et 4, L. 3 §. 13, L. 3 §. 17, L. 6 in fine. L. 25 §. últ, L. 15, L. 13, ff de adquir. posses. Leyes 14 y 17 tít. 30 part. 3.a

389. L. 12 Cod. de adquir. vel retin. posses.

390. L. 12 Cod. de adquir. vel rétin. posses.
391. L. 1 §. 22 ff de vi. Ley 13 tít. 30 part. 3.a
392. Véanse los artículos siguientes.

posesion, salvas las escepciones de los artículos siguien

tes.

393. No puede ser privado del derecho de utilizarse de agua corriente sin ser vencido en juicio de propiedad, el que se hubiese servido de ella para regar ú otro objeto por un dia 6 una noche en aquel año, mientras no lo hubiese verificado ocultamente con violencia ó mediante concesion precaria.

394. Si el agua acostumbra aprovecharse solo en una determinada estacion, deberá probarse la posesion en la inmediata precedente.

395. Igualmente sin ser vencido en juicio de propiedad nadie puede ser privado de rehacer y limpiar los caños, conductos y cuanto sirve para conducir las aguas de cuyo aprovechamiento se tuviese posesion, en conformidad á los artículos anteriores.

396. En la propia conformidad no puede impedirse tampoco el sacar agua de fuente, lago, estanque ó pozo de agua viva, al que lo hubiese usado en aquel año sin violencia, ocultacion ó concesion precaria. Así mismo no podrá privársele de ejecutar las obras necesarias para la reparacion y limpia, como y tampoco del camino preciso para el aprovechamiento del agua.

397. Nadie puede ser tampoco impedido de rehacer y limpiar las cloacas que tuviese en terreno ageno, aun cuando la existencia de aquellas fuese viciosa por deberse á fuerza, ocultacion ó concesion precaria.

393. L. 1 §. 4, 5 et 6, L. 2 ff de aqua cotid. vel estiv. 394. L. 1 §. 29 ff de aqua cotidian.

395. L. 1 §. 1 et 6, L. 3 §. 7, 9 et 10 ff de rivis. 396. L. única §. 1, 2, 4, 5, 6 et 7 ff de fonte.

397. L. 1 in princip. et §. 2, 7 et 14 de cloacis. Ley 7 tít. 32 part. 3.

398. Sin ser vencido en juicio no puede privarse á nadie del paso por heredad ó camino ageno que lo ha usado ya por sí, ya por sus colonos ú otro cualquiera que vaya á su heredad á lo menos por 30 dias en aquel año, sin violencia, ocultacion ó concesion precaria.

399. Tanto en el caso del artículo anterior, como en el de los 393 y 396, el año debe contarse desde el dia en que pretende ponerse impedimento al paso y aprovechamiento de aguas.

400. Se ha de descontar del año el tiempo durante el cual haya estado impedido el paso por inundación ú otra causa natural.

401. No da posesion el paso accidental que por campo ageno se hubiese verificado á causa de la interrupcion del camino público.

402. Para la posesion del derecho de recomponer el camino por el cual se pase, es necesaria la prueba de la existencia de aquella facultad.

403. Está inherente al derecho de recomposicion de que hablan los artículos anteriores, el de entrar en el terreno ageno en que deba aquella practicarse, el de llevar allí los materiales necesarios, el de abrir los hoyos y zanjas, y hacer en fin lo demas que fuese menester á dicho objeto; todo mediante la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios.

201

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398. L. 1 in pr. et §. 1 ff de itin. actuq. privat.

399. L. 1 §. 1 ff de itin. actuq. privat. 400. L. 1 §. 9 ff de itin. actuq. privat. 401. L. 1 S. 6 ff de itin. actuq. privat. 402. L. 3 §. 1 de itin. actuq. privat.

403. L. 1 S. 6, L. 3 §. 9 et 10 ff de rivis. L. únic. §. 6 et 7 de fonte. L. 1 S. 9 et 12 ff de cloacis. Ley 7 tit. 32 part. 3.a

TÍTULO SEGUNDO.

DEL DERECHO DE PROPIEDAD Ó DOMINIO,

་་

404. El dominio es el derecho de gozar de una cosa, de aprovecharse de todos los productos y accesiones de la misma y de disponer de ella libremente, salyas las limitaciones provenientes de la disposicion de la ley ó de la voluntad del hombre.

405, No pueden existir al mismo tiempo dos dueños por entero de una misma cosa.

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Modos como se apnstituye el derecho de propiedad en los particulares y en el Estado.

406. En las cosas no esceptuadas del comercio de los hombres y que no pertenecen á nadie, se constituye el dominio en favor de los particulares:

por la ocupacion en las cosas capaces de ella,
por la caza y pesca.

404. L. ult. Cod. de rebus alien. non alienand,

405. L. 5 §. ult. comodat.

406. Instit. §. 12, 17 et 18 de res. divis. et adq. ipsar. dom. Leyes 5, 17 y 20 tít. 28 part. 3.

407. Las cosas que no pertenezcan á nadie y que no puedan adquirirse por medio de la ocupacion, son de propiedad del Estado en la conformidad qué se esplicará en el S. 3.9 de la presente seccion.

408. Los modos como se constituye el dominio por la prescripcion y accésión, y aquellos por los cuales se transmite de un propietario á otro, estan tratados en sus propios lugares.

S. 1.0

De la ocupacion.

409, Por la ocupación ó hallazgo se adquieren los productos naturales del mar, de los rios, lagos y estanques públicos y los que se encontraren en sus orillas, mientras que no sean de los esceptuados en la seccion tercera del capítulo 2.o de este título.

410. Tambien se adquieren por la ocupacion las monedas, joyas ú otros objetos que se arrojan al público en las festividades públicas y privadas.

411. Las cosas que el dueño ha arrojado ó desocupado con ánimo de abandonar el dominio, son igualmente del primer ocupante.

407. Ley sancionada en 16 de mayo de 1835, art. 1. 408. Véase el título anterior, cap. 1. seccion 2 § 3. Véase el S. 2.o seccion 2.a de este capítulo y la segunda este libro. parte de e

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$409. Ley de 16 de mayo de 1835 art. 1 núm. 3 al fin. Instit. §. 18 de adq. rer. domin. Ley 5 tít. 28 part 3.

410. Instit. §. 45 de adq. rer. domin. Ley 48 tit. 28 part. 3.quobu 11 zich .r9%))

411. Instit. §. 46 de adq. rer. domin. Ley 49 tít. 28 part. 3.

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