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La necesidad de un trabajo de esta naturaleza es manifiesta y ninguna obra existia en este Principado que pudiera suplirlo. El apreciable arte de Notaría del Sr. CoMES es quizá la que mas podia llenar su falta; pero dirigida únicamente á los escribanos y arreglada tan solo para el uso de estos, es en gran manera incompleta, pues son muchos los tratados que allí se han omitido y que en este manual se comprenden con toda estension. Esto no obstante, el arte de Notaría de COMES ha sido buscado con mucho aprecio y su utilidad es enteramente reconocida.

En este manual abrazamos el derecho civil en todas sus partes, y como lo dedicamos á los juristas, nada omitimos que pueda ofrecerles interes. Limitada seria esta obra si únicamente hubiesemos incluido en ella las disposiciones del código municipal, que mas bien que código, es tan solo la colección corta é imperfecta de algunas decisiones sobre puntos particulares; mas como tiene por suplemento el derecho romano, es de ahí que su estension es completa y generales sus decisiones en todos puntos.

Con esta base, nuestro manual ha podido hacerse de interes general, aunque como hijos de este Principado, hemos querido dedicarle primero á nuestros compañeros de provincia. Las decisiones del código catalan son pocas, como hemos dicho, y señalar estas sencillas escepciones no destruye el fundamento de lá obra, que es el derecho romano. Este se halla tratado en todas las partes que pueden tener actualmente aplicacion, y sus sabias disposiciones Henan casi todos los tratados de este manual, que por lo mismo lo creemos de interes comun á cuantos se dediquen al estudio del derecho romano.

Cumpliendo nuestro objeto de señalar las diferencias particulares de nuestra provincia, ha sido consiguiente la inclusion de las disposiciones generales del reino posteriores al decreto de 10 de enero de 1715 llamado de nueva planta, porque se hallan vigentes en el principado; y

el resúmen de estas disposiciones, dictadas en el espacio de mas de un siglo, que comprenden las considerables reformas que se han hecho en las leyes antiguas, unido á las concordancias de las leyes romanas con las de partida, que hemos procurado hacer observar, dan á esta obra mayor utilidad y hacen mas general su interes.

Como el deseo de dar á nuestro trabajo la mayor sencillez y el objeto que nos hemos propuesto, nos han precisado á continuar las disposiciones legales con las espresiones mas terminantes y concisas, sin duda no pudiera satisfacer suficientemente los deseos de todos, si al fijar las resoluciones no manifestáramos la autoridad en que están fundadas; con este motivo no sentamos resolucion alguna sin continuar á su pié la cita que la autoriza ; de manera que vista la disposicion, es conocida su fuerza y fácil en todo caso estudiar la misma ley ó doctrina, pues que á ella nos remitimos, à fin de que puedan examinarse las palabras, si bien debemos advertir que cuando estas no son claras y terminantes, seguimos la interpretacion constantemente admitida.

Si nuevos códigos de legislacion rigen cuanto antes á España, la utilidad de este manual será tanto mayor, cuanto mas se aleje el derecho antiguo; porque olvidado su engorroso estudio, no seria fácil su aplicacion en los muchos casos en que habrá de observarse, si no existiese un libro donde hallar sus disposiciones reunidas con algun método y sencillez.

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Derecho Civil.

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS.

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS EN SÍ MISMAS.

ARTÍCULO PRIMERO. Los efectos de las leyes civiles solo tienen lugar en las personas nacidas.

2. Se entiende nacido el individuo que ha salido todo vivo del vientre de su madre, aunque haya muerto inmediatamente.

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3. La disposicion del artículo anterior es aplicable á

los que han sido estraidos del vientre de su madre.

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Art. 2. Lex. 3 Cod. de postum, hered, instit.

Por la ley 2 tít. 5 lib. 10 de la Novis. Recop. se consi

dera solo por nacido el que ha vivido á lo menos 24 horas y ha sido bautizado, siendo tambien necesario quel e haya nacido en tiempo que pueda vivir naturalmente. Art. 3. L. 12. ff de lib. et postum. L. 6 de inof. tes

tam.

4. Los que están en el vientre de su madre se reputan por nacidos, siempre que se trata de su utilidad.

5. Los derechos que en virtud del artículo precedente adquiriesen los que están en el vientre de su madre, no producirán ningun efecto si no nacieren vivos.

6. Los partos monstruosos ó que no tienen forma humana no se reputan por personas.

No se tienen por monstruosos aquellos á quienes falta ó sobra algun miembro humano."

7. Los póstumos son aquellos que nacen despues de la muerte de su padre.

8. Las personas, consideradas en sí mismas, se distinguen ó por razon del sexo, ó por la edad, ó con respecto á sus facultades físicas y morales.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la distincion de las personas por el sexo.

9. Las personas nacen ó varones ó hembras.

10. Todos los derechos y obligaciones que las leyes civiles dan é imponen á los hombres, comprenden tambien á las mugeres.

Las variaciones que induce la diferencia de sexo son casos de escepcion que se notarán en sus propios lugares. 11. Los hermafroditas, ó aquellos en quienes el sexo es dudoso, pertenecen al sexo que en ellos prevalece.

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4. L. 7 ff de statu hom. L. 2 §. 6 de Excusat. L. 39 de pœnis.

5. L. 30 §. 1 ff de adquir. vel omit. hered. ley 8 tít. 33 part. 7.a

6. L. 14 ff de statu hom. ley 8 tít. 33 part. 7.a

7. L. 98.1 ff de inj. rupt.

8. Véanse los capítulos siguientes.

10. L. 4 cod. de lib. præter.

11. L. 10 ff de statu hom.

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