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130. El que solo tiene hijos naturales y no puede casarse con la muger de quien los ha tenido, podrá legiti– marlos solicitando y obteniendo esta gracia del soberano.

131. La legitimacion por concesion del soberano tendrá tambien lugar á instancia del hijo natural cuyo padre le hubiese instituido heredero en su testamento y hubiese manifestado en él este deseo.

132. Los hijos naturales, legitimados por cualquiera de los modos espuestos, tienen los mismos derechos y los mismos deberes que los nacidos de legítimo matrimonio.

Seccion tercera.

De la adopcion.

133. La adopcion es un medio legal por el cual pasan á ser hijos de un individuo los que no lo son por naturaleza.

S. 1.0

De la adopcion y sus efectos.

134. Para que proceda la adopcion se requieren en el adoptante las circunstancias siguientes:

1. Que sea padre de familia.

2. Que no tenga por naturaleza impedimento físico perpetuo para procrear.

130. Novell. 74 cap. 2, Novell. 89 cap. 9, L. 4 tit. 15 part. 4.a

131. Novell. 74 cap. 2, Novell. 89 cap. 10, L. 6 tit. 15 part 4.a Véase la real órden de 19 de abril de 1838. 132. Novell. 74 cap. 2 L. 9 tit. 15 part. 4.a 133. Instit. de adoptionibus. L. 1 tít. 16 part. 4.a 134. 1.0 Instit. §. 10 de adopt.

2. Instit. §. 9 de adopt. L. 2 tít. 16 part. 4.a

3.° Que su edad esceda en 18 años á la del adoptadó. 135. Ninguna muger puede adoptar sino en el caso de haber perdido su hijo en la guerra ó en servicio del estado, y de haber obtenido el consentimiento del soberano. 136. El tutor no puede adoptar á su pupilo hasta que haya llegado á su mayor edad.

137. El adoptado hijo de familia conserva todos los derechos que antes de la adopcion tenia en la familia y en los bienes de su padre natural; y recíprocamente continuará sujeto á su potestad.

138. Cuando un hijo de familia hubiese sido adoptado por uno de sus ascendientes, se transfiere la patria potestad al adoptante, restituyéndose empero al padre natural luego de disuelta la adopcion.

139. El que no está sugeto á la patria potestad, solo podrá ser adoptado si es mayor de 7 años.

140. En el caso del artículo anterior entra el adoptado, sin ninguna distincion, en la potestad y familia del adoptante.

141. El padre de familia adoptado y el hijo de familia que lo hubiese sido por alguno de sus ascendientes, tienen en los bienes y familia del adoptante los mismos derechos que la ley concede á los hijos legítimos y naturales. 142. Los hijos de familia adoptados por un estraño

3.o Instit. §. 4 de adopt. L. 2 tit. 16 part. 4.a 135. Instit. §. 10 de adopt. L. 5 Cod. de adopt. L. 2 tit. 16 part. 4.a

136. L. 17 ff de adopt. L. 5 tit. 16 part 4.a

137. Instit. §. 2 de adopt. L. pen. Cod. de adopt. L. 9 tit. 16 part. 4.

138. Ibidem: L. 10 tit. 16 part. 4.

139. L. 2 Cod. de adopt. L. 4 tit. 16 part. 4.a

140. L. 1 princip. et §. 1 ff de adopt.

141. Instit. §. 4 de exered. liber. L. penúlt. Cod. de adopt.

142. L. penúlt. Cod. de adopt.

soló tendrán en los bienes del adoptante los derechos que los hijos legítimos y naturales tienen en la sucesión ́intestada de su padre.

143. La adopcion queda enteramente disuelta por la emancipacion.

Los derechos que en virtud de los artículos anteriores tenia el adoptado en los bienes del adoptante quedan sin ningun valor y efecto despues de la emancipacion.

144. Si se hubiese adoptado un impúber padre de familia, y el adoptante le hubiese emancipado ó desheredado sin justa causa, deberá restituirle los bienes que tenia con las ganancias hechas con ellos, y darle además la cuarta parte de los propios.

$, 2.0

De las formas de la adopcion.

145. La adopcion de un hijo de familia se hará compareciendo delante del juez del domicilio el adoptante, el adoptado y su padre, manifestando aquel la voluntad de adoptar al hijo de familia, y dando el padre su consentimiento y no contradiciéndolo el que se quiere adoptar, el juez otorgará la adopcion.

"

146. La adopcion de un individuo padre de familia, se verificará con otorgacion del soberano, mediante el espreso consentimiento del que se quiere adoptar.

147. Si el individuo padre de familia que va a ser adoptado es impúber, deberán observarse además los requisitos siguientes para concederse la adopcion:

143. Instit. §. 4 de exered. liber.

144. Instit. §. 3 de adoptionib.

145. L. 2 princip. ff de adoptionib. L. 5 ff eod. Instit S. 8 quib. mod jus patr. potest. solvit. L. 1 tit. 16 part. 4 146. Instit. §. 1 de adopt. L. 1 tit. 16 part. 4.a 147. Instit. §. 3 de adopt. L. 8 tit. 16 part. 4.a

1. Deberá esta hacerse con beneplácito de los mas próximos parientes del impúber y con autorizacion de sus

tutores.

2.° Debe examinarse si atendidas las circunstancias del adoptante y del adoptado, la adopcion le será provechosa.

3. Debe exigirse del adoptante que preste caucion ante escribano público de que en caso de morir el adoptado antes de llegar á la pubertad, restituirá sus bienes á aquellos que le hubieran heredado si hubiese muerto antes de verificarse la adopcion.

4. Debe tambien dar caucion el adoptante de que no emancipará al impúber sin justa causa.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los efectos de la patria potestad.

148. El hijo, sea de la edad que fuere, debe honrar y respetar á su padre y madre.

149. El padre por sí solo podrá dar al hijo que faltase á estos deberes las correcciones que juzgase oportunas: si estas no bastasen, podrá acudir al magistrado para que imponga al hijo díscolo la pena que él estimase justą.

150. Todo lo que el hijo adquiera por razon de su padre ó con los bienes del mismo, se llama peculio profecticio y es propiedad del padre.

151. No obstante, estará este obligado por los contra

148. L. 9 ff de obseq. patr. et parent. prest. L. 1 §. 2 eod. L. 4 ff de cur. fur.

149. L. 3 Cod. de patr. potest, L. unic. Cod. de emend. proping.

150. Instit. §. 1 per quas pers, cuiq. adquir. L. 5 tit. 17 part. 4.a

151. Institut. §. 10 de actionibus.

tos del hijo hasta la cantidad á que ascienda dicho peculio.

152. Pertenece al padre el usufruto de lo que el hijo adquiera con su trabajo, ó por donacion, legado ó herencia de su madre ó de cualquier otro : esta clase de bienes se llaman adventicios.

153. Este usufructo impone al padre la obligacion de administrar los bienes de esta clase como á un buen padre de familia y de defenderlos en juicio.

154. Están esceptuados del usufruto:

1. Los bienes que hubiese adquirido el hijo por la sucesion intestada de alguno de sus hermanos.

2. Las cosas que se hubiesen dejado al hijo con la condicion de que el padre no tuviese en ellas el usufruto.

155. Si lo que el hijo ganare proviniese de empleo en la carrera civil ó militar, será enteramente suyo, asimismo que las donaciones que hubiese recibido del soberano. Esta clase de bienes se designan con el nombre de castrenses ó cuasi-castrenses.

156. El hijo solo puede emplazar en juicio á sus padres con permiso del juez y en los casos siguientes:

1.o Cuando pide su emancipacion por mal trato que recibe de su padre.

152. Institut. §. 1 per quas pers. cuiq. adquirit. Ley 3 tit. 17 part. 4.a

153. L. 1 Cod. de bonis matern. L. 5 tit. 17 part. 4.a al fin.

184. 1. Novell. 118 cap. 2.

2.0 Novell. 117 cap. 1.

155. L. 6 Cod. de bon. quæ lib. L. 7 eod. L. ult. Cod. de inof. testam. Leyes 6 y 7 tit. 17 part. 4.a

156. L. 4 S. 1 et 2 ff de in jus vocando. L. 2 tit. 7-P. 3.a 1. L. 5 ff si à parente quis manumis. sit. L. 2 tit. 2 part. 3.a

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