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rescindida en virtud de la restitucion por entero, vindicando el antiguo dueño la cosa de manos del poseedor, ya sea el que causó el miedo, ya un sucesor universal ó particular del mismo.

En estos diferentes casos se observarán las reglas del S. 1 seccion 2.a capitulo 1.o título 2.° parte 1.a de este libro.

1406. En virtud de la restitucion por entero contra las enagenaciones practicadas por dolo, recobrará el que lo hubiese padecido del que lo hubiese causado, la cosa con sus accesiones y frutos percibidos y podidos percibir.

No verificándose la restitucion, se indemnizará al actor con la cantidad que con juramento fijase debérsele. 1407. Siendo muchos los autores del dolo, todos serán responsables solidariamente á sus resultas.

Los berederos del que lo ocasionó solo lo son en lo que por razon del dolo de su causante se hubiesen enriquecido.

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1408. A los ausentes en servicio del Estado y á los impedidos por otra legítima causa compete la restitucion por entero dentro el término espresado en el artículo 1399 contra la prescripcion que se hubiese cumplido durante su impedimento, y en nada obstante la misma, recobrarán su propiedad con los frutos percibidos.

1406. L. 1, L. 17, L. 18 ff de dolo mal. Leyes 57 título 5 part. 5.a y 3 tit. 16 part. 7.a

1407. L. 17 ff de dol. mal. Ley 57 tít. 5 part. 5.a

L. 17 ff de dol. mal.

1408. L. 23 §. 2, L. 15 §. 3, L 16 ff ex quib. caus. maj. Ley 28 tít. 29 part. 3.a

CAPÍTULO SEGUNDO.

·De la recision de las enagenaciones hechas en fraude ó perjuicio de los acreedores.

1409. Se entiende, hecha en fraude de los acreedores la enagenacion por la cual el deudor se ha constituido en estado de no poder pagar las deudas que tubiese pendientes en el dia en qué aquella se haya verificado.

1410. Para que estas enagenaciones sean recindibles deben concurrir los requisitos siguientes:

1.° Que la insolvencia haya tenido verdaderamente lugar.

2.° Que el adquisidor haya sido cómplice en el fraude, siempre que la enagenacion haya sido por título oneroso, 3.° Que se haya entablado la recision dentro un año útil contadero desde el dia en que legalmente constare la insolvencia.

4. Que la cosa no haya sido enagenada por el adquisidor á favor de un tercero que la haya adquirido de buena fé.

5. Que los acreedores no hayan consentido la enage

nacion.

1409. L. 1, L. 6 §. 11 L. 10 ff quæ in fraud. cred. Ley 7 tít. 15 part. 5.

1410. 1. L. 17 §. 1 fï quæ in fraud. cred. L. penúlt. Cod. eod. Ley 7 tit. 15 part. 5.a

2.o L. 1 pr. L. 6 §. 11, L. 10, §. 2, 7 et 11 ff quæ in fraud. cred.

reg.jur.

3.o L. 6 §. últ., L. 10 ff quæ in fraud. cred.
4.0 L. 9 ff quæ in fraud. cred.

5.0 L. 6 §. 9 ff quæ in fraud. cred. L. 145 ff de

1411. Se entiende cómplice en el fraude el adquisidor, siempre que no ignoraba el estado de insolvencia en que por la enagenacion se constituia el deudor, 6 cuando la contrató á pesar de la amonestacion de los acreedores.

1412. En las enagenaciones por título lucrativo no es necesaria la concurrencia del segundo requisito del articulo 1410, siendo recindible la enagenacion aunque mediase buena fe de parte del adquisidor.

En este último caso solo será responsable en virtud de la recision, en cuanto se hubiese hecho mas rico.

1413. Recindida la enagenacion, si el adquisidor fuese cómplice del fraude, deberá restituir la cosa ó su precio, en caso de haberla enagenado, y además los frutos que se hubiesen hallado pendientes cuando se verificó la enagenacion, y los percibidos desde el dia de la demanda de recision.

En dicho caso solo tendrá derecho el adquisidor al recobro de los gastos necesarios y al de lo entregado al deudor en cambio de la cosa, en cuanto se halle en los bienes de este en especie, ó invertido en utilidad de los mis

mos.

1414. Los herederos del adquisidor solo son responsables hasta la cantidad en que por razon de la enagenacion fraudulenta se hubiesen hecho mas ricos.

1411. L. 10 §. 2 et 3 ff quæ in fraud. Ley 8 tít. 15 par

tida 5.a

1412. L. 16 §. 11, L. 17 §. 1 ff quæ in fraud. cred. L. 5 Cod. de revoc. donat.

L. 6 §. 11 ff quæ in fraud. cred.

1413. L. 10 S. 19, 20, 21 et 22, L. 9, L. 25 §. 4 et 5 ff quæ in fraud. cred. Ley 11 tít. 15 part. 5.a

L. 7, L. 8 ft quæ in fraud. cred.

1414. L. 10 S. últ., L. 11 ff quæ in fraud. cred.

1415. La constitucion dotal y demás obligaciones referentes al pago de dotes se hallan tambien sujetas á recision si se hubiesen hecho en fraude de los acreedores; á menos que esta deba resultar en perjuicio del marido que no hubiese sido cómplice en el fraude.

1416. Tambien están sujetas á recision las condonaciones ó renuncias de cualquier especie que hubiese hecho el deudor al referido objeto.

1417. Asimismo no perjudican á los acreedores las disminuciones que hubiesen sufrido los bienes y derechos del deudor por haber abandonado un pleito 6 permitido que se le siguiese en rebeldía, por no haber usado de la accion que le competia á su debido tiempo, 6 por haber abandonado una cosa ó consentido su prescripcion.

1418. Las disposiciones precedentes no son aplicables á las adquisiciones ó lucros que, sin disminuir en nada sus bienes ni los derechos constituidos en su favor, dejase hacer el deudor.

1419. La recision de la enagenacion no tiene lugar cuando por ella no han resultado defraudados los acreedores que tenia el deudor cuando la verificó aunque hayan quedado sin cobrar los posteriores, á menos que con lo percibido de estos hubiese pagado á los primeros.

1420. Aun despues de pasado el año útil para recla

1415. L. 2 Cod. de rev. his quæ in fraud. cred. L. 10 S. 14, L. 25 §. 1 ff quæ in fraud. cred.

1416. L. 27 §. 7 ff de ædil edict. L. 1 §. 2, L. 3, L. 5 quæ in fraud. cred. Ley 12 tít. 15 part. 5.a

1417. L. 3 §. 1, L. 5 ff quæ in fraud. cred. L. 28 ff de verb. signif.

1418. L. 3 §. 2, L. 6 ff quæ in fraud, cred. L. 134-ff de reg.jur.

1419. L. 15 S. 1, L. 16 ff quæ in fraud. cred.

1420. L. 10 §. 24 ff quæ in fraud. cred.

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mar la recisión de lo enagenado en fraude, de los acreedores, está sujeto el adquisidor ó sus sucesores á devolver lo lucrado por razon del fraude.

1421. Si el deudor hubiese verificado la enagenacion reteniendo la posesion y goce de la cosa, aunque sea á título de precario, se presume ser hecha aquella simuladamente en fraude de los acreedores, y como á tal nula y de ningun efecto en perjuicio de los mismos.

1422. Las enagenaciones hechas pendiente el pleito al objeto de mudar el juicio y preparar impedimentos para la ejecucion, no son obstáculo para que se lleve á efecto lo sentenciado, sin que deba citarse al nuevo poseedor, á menos que el tribunal lo creyese necesario, todo empero sin perjuicio de admitírsele, luego de verificada la ejecucion, las escepciones y reclamaciones que dedugere.

Para que tenga efecto esta disposicion bastará el probar que la cosa enagenada era poseida por el convenido al tiempo del pleito.

1423. Las enagenaciones hechas maliciosamente antes de su promocion, al efecto de hacerla mas difícil ó gravosa, sujetan al enagenante á la competente indemnizacion de perjuicios, á menos que se ofrezca á seguir el juicio como si fuese poseedor.

1421. Const. únic. tít. 4 llibr. 2 vol. 2 de las Const. de Catal. Véase Cáncer, part. 1 cap. 13 núm. 84.

1422. Const. 2 llibr. 8 tít. 6 vol. 1 de las Const. de Catatunya. Véase Cáncer, part. 2 cap. 12 núm. 21, y Tristany, decis. 130 núm. 21 y siguientes.

1423. L. 1, L. 8 et tot. tit. ff de alienat. jud. mut. causa. Leyes 30 tít. 2 y 15 tít. 7 part. 3.a

FIN DEL TOMO PRIMERO.

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